Art. 11
Funcionamiento de los sistemas de certificación
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 11
Funcionamiento de los sistemas de certificación
1. A fin de demostrar el cumplimiento del presente Reglamento, un operador o grupo de operadores participará en un sistema de certificación reconocido por la Comisión con arreglo al artículo 13.
2. Los sistemas de certificación funcionarán de manera independiente sobre la base de normas y procedimientos fiables y transparentes, en particular en lo que se refiere a la gestión y el seguimiento internos, la tramitación de reclamaciones y recursos, la consulta a las partes interesadas, la transparencia y la publicación de información, la designación y la formación de los organismos de certificación, la gestión de las cuestiones de no conformidad, y la constitución y gestión de registros de certificación.
Los sistemas de certificación establecerán tasas transparentes y harán que los operadores puedan acceder fácilmente a la información sobre ellas, por ejemplo, publicándolas en sus sitios web.
Los sistemas de certificación establecerán procedimientos de reclamación y de recurso de fácil acceso. La información sobre dichos procedimientos se hará pública en el registro de certificación o, una vez se haya establecido, en el registro de la Unión.
3. Los sistemas de certificación verificarán si la información y los datos presentados por un operador o grupo de operadores para la certificación del cumplimiento con arreglo al artículo 9 han sido objeto de una auditoría independiente y si la certificación del cumplimiento, incluidos los informes de la auditoría de renovación de certificación, se ha llevado a cabo de manera precisa, fiable y eficiente en términos de costes.
4. Los sistemas de certificación publicarán al menos una vez al año en sus registros de certificación o, una vez establecido, en el registro de la Unión una lista de los organismos de certificación designados, indicando, para cada organismo de certificación por qué organismo nacional de acreditación ha sido acreditado o por qué autoridad nacional competente ha sido reconocido y qué autoridad nacional competente realiza su seguimiento.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan la estructura, el formato, los pormenores técnicos y el proceso necesarios para los fines de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y que han de aplicarse a todos los sistemas de certificación que la Comisión reconozca. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17.
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