Art. 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013
El artículo 382 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:
1)
el apartado 4 se modifica como sigue:
a)
se inserta la letra siguiente:
«a bis)
operaciones intragrupo realizadas con contrapartes no financieras, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, que formen parte del mismo grupo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i)
que la entidad y las contrapartes no financieras estén plenamente incluidas en la misma consolidación y sean objeto de supervisión en base consolidada de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2;
ii)
que sean objeto de procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control de riesgos; y
iii)
que las contrapartes no financieras estén establecidas en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el apartado 4 quater respecto de tal tercer país;»
;
b)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
operaciones intragrupo realizadas con contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares establecidas en la Unión o establecidas en un tercer país que aplique a dichas contrapartes financieras, entidades financieras o empresas de servicios auxiliares requisitos prudenciales y de supervisión que sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión, a no ser que los Estados miembros adopten normas de Derecho nacional que exijan la separación estructural dentro de un grupo bancario, en cuyo caso las autoridades competentes podrán exigir que esas operaciones intragrupo entre los entes estructuralmente separados se incluyan en los requisitos de fondos propios;».
2)
Se inserta el apartado siguiente:
«4 quater. A efectos del apartado 4, letras a bis) y b), la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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