Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 El Reglamento (UE) n.o 648/2012 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 se suprime el apartado 3. 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Operaciones intragrupo 1.   En el caso de las contrapartes no financieras, se entenderá por operación intragrupo un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y b) que la otra contraparte esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no esté identificado con arreglo al apartado 4 ni a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5. 2.   En el caso de las contrapartes financieras, se entenderá por operación intragrupo uno de los supuestos siguientes: a) un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la contraparte financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no esté identificado con arreglo al apartado 4 ni a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5. ii) que la otra contraparte sea una contraparte financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados; iii) que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación; y iv) que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; b) un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte, si ambas contrapartes forman parte del mismo sistema institucional de protección, tal como se contempla en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y siempre que se cumpla la condición establecida en la letra a), inciso ii), del presente apartado; c) un contrato de derivados extrabursátiles suscrito entre entidades de crédito afiliadas al mismo organismo central o entre una de tales entidades de crédito y el organismo central, tal como se contempla en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con una contraparte no financiera perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: i) que ambas contrapartes del contrato de derivados estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; y ii) que la contraparte no financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, que ese tercer país no esté contemplado en el apartado 4 ni en los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 5. 3.   A efectos del presente artículo, se entenderá que las contrapartes están comprendidas en la misma consolidación cuando concurra en ambas contrapartes cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que estén comprendidas en una consolidación de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 o, cuando se trate de un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país que se consideren equivalentes a las NIIF con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión (*2) o con las normas de contabilidad de un tercer país cuyo uso esté autorizado con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento; o b) estén cubiertas por la misma supervisión consolidada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o, cuando se trate de un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, a la misma supervisión consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país cuando se haya verificado que es equivalente a la que se rige por los principios establecidos en el artículo 127 de dicha Directiva. 4.   A efectos del presente artículo, las operaciones con contrapartes establecidas en cualquiera de los terceros países siguientes no podrán acogerse a ninguna de las exenciones aplicables a las operaciones intragrupo: a) los terceros países que sean terceros países de alto riesgo a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3); b) los terceros países que figuren en la lista del anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales en su versión más actualizada. 5.   Cuando proceda debido a problemas detectados en las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país y cuando dichos problemas provoquen un incremento de los riesgos, incluidos el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo jurídico, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 82, por los que se complete el presente Reglamento mediante la determinación de los terceros países cuyas entidades no están autorizadas a acogerse a ninguna de las exenciones aplicables a las operaciones intragrupo a pesar de que dichos terceros países no se encuentren entre los terceros países a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. (*1)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19)." (*2)  Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 22.12.2007, p. 66)." (*3)  Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).»." 3) En el artículo 4, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «La obligación de compensar todos los contratos de derivados extrabursátiles no se aplicará a los contratos celebrados en las situaciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso iv), entre, por un lado, una contraparte financiera que cumpla las condiciones previstas en el artículo 4 bis, apartado 1, párrafo segundo, o una contraparte no financiera que cumpla las condiciones previstas en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo y, por otro, un sistema de planes de pensiones establecido en un tercer país y que opere a escala nacional, siempre que esté autorizado, supervisado y reconocido en virtud del Derecho nacional, que su objetivo principal consista en proporcionar prestaciones de jubilación y que esté exento de la obligación de compensación en virtud de dicho Derecho nacional.». 4) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis Contrapartes financieras con obligación de compensación 1.   Cada doce meses, las contrapartes financieras que adopten posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrán calcular las posiciones siguientes: a) sus posiciones no compensadas de conformidad con el apartado 3, párrafo primero; b) sus posiciones medias agregadas a final de mes en contratos de derivados extrabursátiles compensados y no compensados para los doce meses anteriores (en lo sucesivo, “posiciones agregadas”) de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo. Cuando la contraparte financiera: a) no calcule sus posiciones no compensadas, o cuando el resultado del cálculo de dichas posiciones no compensadas con arreglo al párrafo primero, letra a), del presente apartado supere cualquiera de los umbrales de compensación especificados en virtud del artículo 10, apartado 4, párrafo primero, letra b); o b) no calcule sus posiciones agregadas, o cuando el resultado del cálculo de dichas posiciones agregadas supere cualquiera de los umbrales de compensación especificados en virtud del apartado 4 del presente artículo, dicha contraparte financiera: i) deberá notificarlo inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente; ii) deberá establecer acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el inciso i) del presente párrafo; y iii) deberá cumplir la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a cualquier categoría de derivados extrabursátiles que deban cumplir la obligación de compensación, que se suscriban o sean objeto de novación transcurridos más de cuatro meses desde la notificación a que se refiere el inciso i) del presente párrafo. La contraparte financiera podrá delegar la tarea de notificar a la AEVM con arreglo al párrafo segundo, inciso i), a cualquier otra entidad del grupo a la que pertenezca dicha contraparte financiera. La contraparte financiera sigue siendo legalmente responsable de garantizar que dicha notificación se haya efectuado a la AEVM. 2.   Una contraparte financiera con obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 o a la que sea exigible el cumplimiento de dicha obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, seguirá teniendo que cumplir dicha obligación de compensación y seguirá compensando hasta que la citada contraparte financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que sus posiciones agregadas o sus posiciones no compensadas no superan los umbrales de compensación determinados en virtud del apartado 4 del presente artículo o del artículo 10, apartado 4, párrafo primero, letra b). La contraparte financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de las posiciones agregadas o sus posiciones no compensadas, según proceda, no conducen a una infravaloración sistemática de dichas posiciones agregadas o posiciones no compensadas. 3.   Al calcular las posiciones no compensadas a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25 que hayan sido suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte financiera. En el cálculo de las posiciones agregadas, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte financiera. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, para los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los fondos de inversión alternativos (FIA), las posiciones no compensadas y las posiciones agregadas se calcularán para cada fondo. Las sociedades de gestión de OICVM que gestionen más de un OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que gestionen más de un FIA deberán poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de posiciones para cada fondo no supone: a) una infravaloración sistemática de las posiciones de ninguno de los fondos que gestionan o de las posiciones del gestor; o b) la elusión de la obligación de compensación. Las autoridades competentes pertinentes de la contraparte financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones para el conjunto del grupo. 4.   La AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el valor de los umbrales de compensación aplicables a las posiciones agregadas cuando sea necesario para garantizar una cobertura prudente de las contrapartes financieras con obligación de compensación. Cuando la AEVM, de conformidad con el artículo 10, apartado 4 bis, revise los umbrales de compensación especificados en virtud del artículo 10, apartado 4, párrafo primero, letra b), también revisará el umbral de compensación especificado en virtud del párrafo primero del presente apartado. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 5.   A efectos del presente artículo y del artículo 10, se entenderá por “posición no compensada” la posición media agregada a final de mes correspondiente a los doce meses anteriores en contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25.». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 ter Servicios de reducción del riesgo posnegociación 1.   Sin perjuicio de las técnicas de reducción del riesgo aplicables con arreglo al artículo 11, la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, no se aplicará a un contrato de derivados extrabursátiles iniciado y celebrado como resultado de un ejercicio admisible de reducción del riesgo posnegociación (en lo sucesivo, “operación de reducción del riesgo posnegociación”) llevado a cabo en virtud de los apartados 2 y 4 del presente artículo. 2.   Las operaciones de reducción del riesgo posnegociación solo estarán exentas de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuando: a) la entidad que lleve a cabo el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación (en lo sucesivo, “proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación”) cumpla los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo; y b) cada participante en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación cumpla los requisitos del apartado 3 del presente artículo. 3.   Un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación: a) será llevado a cabo una entidad autorizada de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE que sea independiente de las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles incluidos en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; b) logrará una reducción del riesgo en cada una de las carteras presentadas al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; c) será aceptado en su totalidad y, como resultado, los participantes en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación no podrán elegir qué operaciones ejecutarán en el marco de dicho ejercicio; d) estará abierto únicamente a la participación de las entidades que presenten inicialmente una cartera al ejercicio de reducción del riesgo posnegociación. e) será neutral respecto al riesgo de mercado; f) no contribuirá a la formación de precios; g) adoptará la forma de un ejercicio de compresión, de reequilibrio o de optimización o una combinación de ellos; h) se ejecutará de forma bilateral o multilateral. 4.   El prestador de servicios de reducción del riesgo posnegociación: a) cumplirá las normas preconvenidas del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, incluidos los métodos y algoritmos en ciclos preprogramados, y procederá de un modo razonable, transparente y no discriminatorio; b) velará por que las entidades que participen en un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación carezcan de influencia sobre el resultado de este; c) llevará a cabo ejercicios de compresión periódicos en los que los ejercicios de reducción del riesgo posnegociación den lugar a nuevas operaciones de reducción del riesgo posnegociación; d) mantendrá registros completos y exactos de todas las operaciones ejecutadas con arreglo a un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, en los que se incluirá: i) información sobre las operaciones realizadas en el marco del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; ii) las operaciones resultantes del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, ya sea como operaciones modificadas o como nuevas operaciones, y iii) la evolución general del riesgo de las distintas carteras incluidas en el ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; e) previa solicitud, pondrá a disposición de la autoridad competente pertinente y de la AEVM, sin demora indebida, los registros a que se refiere la letra d); y f) llevará a cabo un seguimiento de las operaciones que resulten del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación, con el fin de velar, en la medida de lo posible, por que dicho ejercicio de reducción del riesgo posnegociación no dé lugar al abuso o a la elusión de la obligación de compensación. 5.   La autoridad competente que haya autorizado al proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE deberá, antes de que una operación de reducción del riesgo posnegociación resultante de un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación realizado por dicho proveedor pueda quedar exenta de la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, hacer sin demora indebida lo siguiente: a) notificar a la AEVM el nombre del proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación; y b) compartir con la AEVM su evaluación de la manera en que el proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación cumple los requisitos a que se refieren los apartados 3 y 4. La autoridad competente a que se refiere el párrafo primero confirmará a la AEVM, al menos una vez al año, que el proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación sigue cumpliendo los requisitos a que se refieren los apartados 3 y 4 o que ya no presta servicios de reducción del riesgo posnegociación, según proceda. La AEVM transmitirá la información recibida en virtud de los párrafos primero y segundo del presente apartado a las autoridades de cada Estado miembro con competencias de supervisión en relación con la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1. La autoridad competente a que se refiere el párrafo primero del presente apartado notificará, sin demora indebida, a la AEVM cuando un proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación deje de cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 3 y 4. Tras dicha notificación, la AEVM retirará al proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación de la lista a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado. A partir de la fecha en que el proveedor de servicios de reducción del riesgo posnegociación haya sido eliminado de dicha lista, las operaciones de reducción del riesgo posnegociación resultantes de un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación realizado por dicho proveedor dejarán de estar exentas de la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1. La AEVM publicará anualmente una lista de los proveedores de servicios de reducción del riesgo posnegociación notificados a la AEVM con arreglo al párrafo primero, letra a). 6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los elementos y requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, así como las siguientes condiciones o características de los ejercicios de reducción del riesgo posnegociación: a) lo que constituye neutralidad con respecto al riesgo de mercado en un ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; b) la reducción del riesgo requerida en las carteras presentadas; c) la posible inclusión de carteras mixtas que contengan tanto operaciones compensadas como no compensadas en el mismo ejercicio de reducción del riesgo posnegociación y las condiciones en las que se permitiría dicha inclusión; d) los requisitos para la gestión del ejercicio de reducción del riesgo posnegociación; e) los requisitos para los diferentes tipos de servicios de reducción del riesgo posnegociación; f) el proceso de seguimiento de la aplicación de la exención concedida; y g) los criterios aplicables a la hora de evaluar si se elude la obligación de compensación. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 6) En el artículo 6, apartado 2, se añade la letra siguiente: «g) la proporción, al final del año natural, de los contratos de derivados compensados en ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14 en comparación con los contratos de derivados compensados en ECC de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 25, presentada de forma agregada y por categoría de activos.». 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 bis Cuenta activa 1.   Las contrapartes financieras y no financieras con obligación de compensación de conformidad con los artículos 4 bis y 10 el 24 de diciembre de 2024, o a las que sea exigible posteriormente la obligación de compensación, y que superen el umbral de compensación en cualquiera de las categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, en una categoría individual enumerada en dicho apartado o agregada en todas las categorías enumeradas en dicho apartado, poseerán, para esas categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, al menos una cuenta activa en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14, cuando dicha ECC preste servicios de compensación para los derivados de que se trate, y compensarán al menos un número representativo de operaciones en esa cuenta activa. Cuando una contraparte financiera o no financiera pase a quedar obligada a mantener una cuenta activa de conformidad con el párrafo primero, dicha contraparte financiera o no financiera lo notificará a la AEVM y a su autoridad competente pertinente y establecerá dicha cuenta activa en un plazo de seis meses a partir del momento en que deba cumplir dicha obligación. 2.   Al determinar sus obligaciones con respecto al apartado 1, una contraparte perteneciente a un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión tendrá en cuenta todos los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 que sean compensados por dicha contraparte u otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte con excepción de las operaciones intragrupo. 3.   Las contrapartes a las que pase a ser exigible la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, velarán por que se cumplan todos los requisitos siguientes: a) que la cuenta sea funcional de forma permanente, incluida la documentación jurídica, la conectividad informática y los procesos internos asociados a la cuenta en vigor; b) que la contraparte disponga de sistemas y recursos para poder utilizar operativamente la cuenta, incluso con poca antelación, para grandes volúmenes de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en todo momento y para poder recibir, en un breve período de tiempo, un gran flujo de operaciones de las posiciones mantenidas en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater; c) que todas las nuevas operaciones de la contraparte respectiva en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 puedan compensarse en la cuenta en todo momento; d) que la contraparte compense en la cuenta activa operaciones que sean representativas de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo que se compensen en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, durante el período de referencia. 4.   La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), será evaluada de conformidad con los criterios siguientes: a) las diferentes categorías de contratos de derivados; b) el vencimiento de las operaciones; c) el tamaño de las operaciones. La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), no se aplicará a las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 6 000 000 000 EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6. La evaluación de la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), se basará en subcategorías. Para cada categoría de contratos de derivados, el número de subcategorías se obtendrá de la combinación de los distintos tamaños de las operaciones y las bandas de vencimiento. La contraparte cumplirá los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que pase a serle exigible la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, y dicha contraparte informará periódicamente de conformidad con el artículo 7 ter. Los requisitos se someterán a pruebas de resistencia periódicas al menos una vez al año. Con objeto de cumplir la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), las contrapartes compensarán, sobre una base media anual, al menos cinco operaciones en cada una de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados y por período de referencia definido de conformidad con el apartado 8, párrafo tercero. Cuando el número de operaciones resultante supere la mitad del total de las operaciones de dicha contraparte durante los doce meses anteriores, la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), se considerará cumplida cuando dicha contraparte compense al menos una operación en cada una de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados por período de referencia. La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), no se aplicará a la prestación de servicios de compensación a clientes. El cálculo del volumen nocional de compensación pendiente de una contraparte a que se refiere el apartado 8, párrafo cuarto, no incluirá sus actividades de compensación a clientes. 5.   Las contrapartes financieras y no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que compensen al menos el 85 % de sus contratos de derivados pertenecientes a las categorías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 estarán exentas de los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, del requisito a que se refiere el apartado 4, párrafo cuarto, del presente artículo y del requisito adicional de información a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 2. 6.   Las categorías de contratos de derivados objeto de la obligación a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes: a) derivados sobre tipos de interés denominados en euros o en eslotis polacos; b) derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros. 7.   Cuando la AEVM proceda a una evaluación en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y llegue a la conclusión de que determinados servicios prestados o actividades realizadas por ECC de nivel 2 son de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, o de que ciertos servicios o actividades calificados anteriormente por la AEVM como de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros ya no lo son, podrá modificarse la lista de contratos objeto de la obligación de mantener una cuenta activa. A fin de modificar la lista de contratos objeto de obligaciones de mantener una cuenta activa, la AEVM, previa consulta a la JERS y de acuerdo con los bancos centrales de emisión, presentará a la Comisión un análisis de costes y beneficios exhaustivo y completo, en consonancia con la evaluación técnica cuantitativa especificada en el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo primero, letra c), según proceda, incluidas las repercusiones en otras monedas de la Unión, y evaluando los posibles efectos de la ampliación de las obligaciones de mantener una cuenta activa a los nuevos tipos de contratos, así como un dictamen en relación con esta evaluación. El acuerdo de los bancos centrales de emisión se referirá únicamente a los contratos denominados en la moneda que dichos bancos emiten. Cuando la AEVM lleve a cabo la evaluación y emita un dictamen en el que concluya que se debe modificar la lista de contratos, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 a fin de modificar la lista de contratos de derivados con arreglo al párrafo primero del presente apartado. 8.   La AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y la JERS y previa consulta al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los requisitos establecidos en el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, las condiciones de las pruebas de resistencia y los pormenores de la presentación de información de conformidad con el artículo 7 ter. Al elaborar dichas normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta el tamaño de las carteras de las diferentes contrapartes con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, de modo que las contrapartes con más operaciones en sus carteras estén sujetas a condiciones operativas y requisitos de información más estrictos que las contrapartes con menos operaciones. En lo que respecta a la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), la AEVM especificará las diferentes categorías de contratos de derivados, con un límite de tres categorías, las diferentes bandas de vencimiento, sujetas a un límite de cuatro bandas de vencimiento, y los diferentes intervalos de tamaño de las operaciones, con un límite de tres intervalos de tamaño de las operaciones, a fin de garantizar la representatividad de los contratos de derivados que deban compensarse a través de las cuentas activas. La AEVM fijará el número, que no será superior a cinco, de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados que deberán estar representadas en la cuenta activa. Las subcategorías más relevantes serán las que contengan el mayor número de operaciones durante el período de referencia. La AEVM fijará asimismo la duración del período de referencia, que no será inferior a seis meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 100 000 000 000 EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 ni inferior a un mes en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente superior a 100 000 000 000 EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de junio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 9.   Las autoridades competentes supervisarán y calcularán, en una media por entidad, grupo y agregado, el nivel de actividad en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y transmitirá dicha información al Mecanismo de Seguimiento Conjunto. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, cuando se constate que una contraparte financiera o no financiera ha incumplido sus obligaciones derivadas del presente artículo, su autoridad competente impondrá, mediante decisión, sanciones administrativas o multas coercitivas, o solicitará a las autoridades judiciales competentes que impongan sanciones o multas coercitivas, a fin de obligar a dicha contraparte a poner fin a su infracción. La multa coercitiva a que se refiere el párrafo segundo será efectiva y proporcionada y no superará un máximo del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior. Esta cuantía se impondrá por cada día de retraso y se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva. Las multas coercitivas a que se refiere el párrafo segundo se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la autoridad competente. La autoridad competente reconsiderará la medida al final de dicho período y la prorrogará si es necesario. 10.   A más tardar el 25 de junio de 2026, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y la JERS, y previa consulta al Mecanismo de Seguimiento Conjunto, evaluará la eficacia del presente artículo para reducir los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión que representan las exposiciones de las contrapartes de la Unión a ECC de nivel 2 que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater. La AEVM acompañará la evaluación a que se refiere el párrafo primero de un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que incluya una evaluación de impacto plenamente motivada sobre las medidas complementarias, incluidos los umbrales cuantitativos. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM presentará su evaluación y recomendaciones en cualquier momento tras la recepción de una notificación oficial por parte del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, indicando la probable materialización de los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión como consecuencia de circunstancias específicas que desencadenen un acontecimiento con implicaciones sistémicas. En un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe de la AEVM a que se refiere el párrafo segundo, la Comisión elaborará su propio informe, que podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa. Artículo 7 ter Seguimiento de la obligación de mantener una cuenta activa 1.   Las contrapartes financieras o no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el artículo 7 bis calcularán sus actividades y exposiciones al riesgo en las categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 de dicho artículo y comunicarán cada seis meses a su autoridad competente la información necesaria para evaluar el cumplimiento de dicha obligación. La autoridad competente transmitirá dicha información a la AEVM sin demora indebida. Las contrapartes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado utilizarán la información comunicada con arreglo al artículo 9 cuando proceda. La notificación también incluirá una demostración a la autoridad competente de que existen la documentación jurídica, la conectividad informática y los procesos internos asociados a las cuentas activas. 2.   Las contrapartes financieras y no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que, en relación con los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, tengan cuentas en una ECC de nivel 2 además de cuentas activas, presentarán también cada seis meses a su autoridad competente información sobre los recursos y sistemas de que disponen a fin de garantizar que se cumpla la condición a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 3, letra b). La autoridad competente transmitirá dicha información a la AEVM sin demora indebida. 3.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo velarán por que las contrapartes financieras y no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el artículo 7 bis adopten las medidas adecuadas para cumplir dicha obligación, incluido el ejercicio de sus facultades de supervisión con arreglo a su legislación sectorial, cuando proceda, o la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 12 cuando sea necesario. Las autoridades competentes podrán exigir que la presentación de información sea más frecuente, en particular cuando, habida cuenta de la información comunicada, no se hayan tomado medidas suficientes para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a las cuentas activas. Artículo 7 quater Información sobre la prestación de servicios de compensación 1.   Los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación tanto en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 como en una ECC reconocida con arreglo al artículo 25 informarán a sus clientes, cuando la oferta esté disponible, de la posibilidad de compensar sus contratos a través de una ECC autorizada con arreglo al artículo 14. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3 bis, los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación a clientes divulgarán, de manera clara y comprensible, para cada ECC a la que presten servicios de compensación, las comisiones que deban cobrarse a dichos clientes por la prestación de servicios de compensación y cualesquiera otras comisiones cobradas, incluidas las comisiones cobradas a los clientes que repercutan los costes, y otros costes asociados relacionados con la prestación de servicios de compensación. 3.   Los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación proporcionarán la información a que se refiere el apartado 1: a) cuando establezcan una relación de compensación a clientes con un cliente; y b) al menos trimestralmente. 4.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida el tipo de información mencionada en el apartado 2. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 7 quinquies Información sobre la actividad de compensación en ECC reconocidas con arreglo al artículo 25 1.   Los miembros compensadores y los clientes que compensen contratos a través de una ECC reconocida con arreglo al artículo 25 comunicarán dicha actividad de compensación como sigue: a) cuando estén establecidos en la Unión pero no formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión, lo comunicarán a sus autoridades competentes; b) cuando formen parte de un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión, la empresa matriz de la Unión de dicho grupo comunicará dicha actividad de compensación en base consolidada a su autoridad competente. Los informes a que se refiere el párrafo primero incluirán anualmente información sobre el alcance de la actividad de compensación en la ECC reconocida que especifique: a) el tipo de instrumentos financieros o instrumentos no financieros compensados; b) los valores medios compensados a lo largo de un año por moneda de la Unión y por clase de activos; c) el importe de los márgenes cobrados; d) las contribuciones al fondo para impagos; y e) la obligación de pago de mayor cuantía. Las autoridades competentes transmitirán sin demora la información a que se refiere el párrafo segundo a la AEVM y al Mecanismo de Seguimiento Conjunto. 2.   La AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y la JERS y previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida el contenido y el nivel de detalle de la información que debe proporcionarse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los canales de información existentes y la información de la que la AEVM dispone ya al amparo del marco de presentación de información vigente, incluida la obligación de información con arreglo al artículo 9. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de la información que deberá presentarse a la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 tomando en consideración los canales de información existentes. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 7 sexies Información sobre las ECC de la Unión 1.   Las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 comunicarán mensualmente a la AEVM, a través de la base de datos central creada por la AEVM en virtud del artículo 17 quater (en lo sucesivo, “base de datos central”), al menos la siguiente información: a) los valores y volúmenes compensados por moneda y por categoría de activo, incluido el valor de las posiciones mantenidas por los miembros compensadores; b) las inversiones de la ECC; c) el capital de la ECC, incluidos los recursos propios específicos utilizados en la prelación de las garantías en caso de incumplimiento a que se refieren el artículo 45, apartado 4, del presente Reglamento y el artículo 9, apartado 14, del Reglamento (UE) 2021/23; d) los requisitos en materia de márgenes de los miembros compensadores, las contribuciones al fondo para impagos y los recursos comprometidos contractualmente en la gestión del incumplimiento o en los planes de recuperación a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/23; e) la idoneidad del margen y las contribuciones al fondo para impagos y los recursos para la prelación de garantías respecto a los artículos 41, 42 y 45; f) los recursos líquidos disponibles de la ECC y los resultados de las pruebas de resistencia en materia de liquidez; g) los detalles de los miembros compensadores, los clientes que posean cuentas segregadas individualmente, los terceros que lleven a cabo actividades relevantes vinculadas a la gestión de riesgos de la ECC, los proveedores de liquidez esenciales asociados a la ECC, así como las ECC interoperables y vinculadas; h) cualquier cambio que la ECC haya aplicado directamente de conformidad con el artículo 15 bis. Los miembros del colegio de la ECC a que se refiere el artículo 18 tendrán acceso a la información proporcionada de conformidad con el presente artículo a través de la base de datos central. 2.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar en mayor medida los pormenores y el contenido de la información que debe proporcionarse con arreglo al apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar las normas y los formatos de los datos correspondientes a la información que debe comunicarse de conformidad con el apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 8) El artículo 9 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, después del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes: «Las contrapartes financieras, las contrapartes no financieras y las ECC con obligación de información establecerán procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar la calidad de los datos que comuniquen de conformidad con el presente artículo. Cuando una contraparte no financiera que forma parte de un grupo cumpla las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, y se beneficie de la exención establecida en el párrafo quinto del presente apartado, la empresa matriz de la Unión de dicha contraparte no financiera comunicará semanalmente a su autoridad competente las posiciones netas agregadas por categoría de derivados de dicha contraparte no financiera. En el caso de una contraparte establecida en la Unión, la autoridad competente de la empresa matriz comunicará la información a la AEVM y a la autoridad competente de dicha contraparte.» ; b) en el apartado 1 bis, el párrafo cuarto se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) dicha entidad de un tercer país, de haber estado establecida en la Unión, habría sido considerada una contraparte financiera; y» ; ii) se suprime la letra b); c) el apartado 1 sexies se sustituye por el texto siguiente: «1 sexies.   Las contrapartes y las ECC que deban comunicar los pormenores de los contratos de derivados velarán por que la comunicación de dichos pormenores sea correcta y no contenga repeticiones, también cuando la obligación de información haya sido delegada de conformidad con el apartado 1 septies.» ; d) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   A más tardar el 25 de diciembre de 2025, la AEVM, en cooperación con la ABE y la AESPJ, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar en mayor medida los procedimientos y mecanismos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.». 9) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada doce meses, una contraparte no financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular sus posiciones no compensadas, de conformidad con el apartado 3.» ; ii) en el párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando una contraparte no financiera no calcule sus posiciones no compensadas, o cuando el resultado del cálculo de dichas posiciones no compensadas en relación con una o más categorías de derivados extrabursátiles exceda de los umbrales de compensación determinados en virtud del apartado 4, párrafo primero, letra b), dicha contraparte no financiera:» ; b) los apartados 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Una contraparte no financiera que deba cumplir la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 o a la que pase a ser exigible el cumplimiento de dicha obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo seguirá teniendo que cumplir dicha obligación y seguirá compensando hasta que la citada contraparte no financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición no compensada no supera el umbral de compensación determinado con arreglo al apartado 4, párrafo primero, letra b), del presente artículo. La contraparte no financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición no compensada no conduce a una infravaloración sistemática de dicha posición. 3.   Al calcular las posiciones no compensadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la contraparte no financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles no compensados en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25 que hayan sido suscritos por dicha contraparte no financiera y que no reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con su actividad comercial o su actividad de financiación de tesorería o con la actividad del grupo al que pertenece dicha contraparte no financiera. 4.   La AEVM, previa consulta al SEBC y a otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar: a) los criterios para determinar qué contratos de derivados OTC reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería a que se refiere el apartado 3; b) los valores de los umbrales de compensación, que se determinarán para las posiciones no compensadas teniendo en cuenta la metodología para el cálculo que se establece en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 4 bis, apartado 3, la importancia sistémica de la suma de las posiciones y exposiciones netas por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles; y c) los mecanismos que darán lugar a una revisión de los valores de los umbrales de compensación a raíz de fluctuaciones significativas de los precios en la categoría subyacente de derivados extrabursátiles o un aumento importante de los riesgos para la estabilidad financiera. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 4 bis.   La AEVM, previa consulta a la JERS, revisará los umbrales de compensación a que se refieren el apartado 4, párrafo primero, letra b), del presente artículo y el artículo 4 bis, apartado 4, teniendo en cuenta, en particular, la interconexión de las contrapartes financieras y la necesidad de garantizar una cobertura prudente de las contrapartes financieras con arreglo a la obligación de compensación. Llevará a cabo dicha revisión al menos cada dos años, y en un plazo más breve cuando sea necesario o cuando así lo exija el mecanismo establecido con arreglo al apartado 4, párrafo primero, letra c). Como resultado de dicha revisión, la AEVM podrá, en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 4, proponer modificaciones de los umbrales especificados en el párrafo primero, letra b), de dicho apartado. Al revisar los umbrales de compensación, la AEVM examinará si las categorías de derivados extrabursátiles para las que se ha fijado un umbral de compensación siguen siendo las categorías pertinentes de derivados extrabursátiles o si deben introducirse nuevas categorías. Dicha revisión periódica deberá ir acompañada de un informe de la AEVM al respecto. 4 ter.   Las autoridades competentes pertinentes respecto de la contraparte no financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones y evaluar el nivel de exposición resultante de contratos de derivados extrabursátiles respecto del conjunto del grupo. 5.   Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones de las contrapartes no financieras establecidas en el presente Reglamento. Dicha autoridad, en cooperación con las autoridades responsables de las demás entidades del grupo, informará a la AEVM al menos cada dos años, y con mayor frecuencia en caso de detectarse una situación de emergencia con arreglo al artículo 24, sobre el resultado de la evaluación del nivel de exposición en derivados extrabursátiles de las contrapartes no financieras de las que sea responsable. La autoridad responsable de la empresa matriz de la Unión del grupo al que pertenezca la contraparte no financiera informará a la AEVM, al menos cada dos años, del resultado de la evaluación del nivel de exposición en derivados extrabursátiles del grupo. Al menos cada dos años, a partir del 24 de diciembre de 2024, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre las actividades con derivados extrabursátiles de las contrapartes no financieras de la Unión, en el que se determinen los ámbitos en los que la convergencia y coherencia en la aplicación del presente Reglamento sean insuficientes, así como los posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión.». 10) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Cuando a una contraparte no financiera pase a serle exigibles las obligaciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, tomará las disposiciones necesarias para cumplir dichas obligaciones en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, letra a). Las contrapartes no financieras estarán exentas de esas obligaciones en relación con los contratos suscritos durante los cuatro meses siguientes a dicha notificación.» ; b) en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes: «Toda contraparte no financiera a la que pasen a ser exigibles las obligaciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado deberá tomar las disposiciones necesarias para cumplirlas en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, letra a). Las contrapartes no financieras estarán exentas de esas obligaciones en relación con los contratos suscritos durante los cuatro meses siguientes a dicha notificación. Las contrapartes financieras y no financieras a que se refiere el artículo 10, apartado 1, solicitarán autorización a sus autoridades competentes antes de utilizar o adoptar una modificación de un modelo de cálculo del margen inicial con respecto a los procedimientos de gestión del riesgo establecidos en el párrafo primero del presente apartado. Cuando soliciten autorización, dichas contrapartes proporcionarán a sus autoridades competentes, a través de la base de datos central, toda la información pertinente relativa a dichos procedimientos de gestión de riesgos. Dichas autoridades competentes concederán o denegarán dicha autorización en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de un nuevo modelo o de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de modificación de un modelo ya autorizado. Cuando el modelo a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado se base en un modelo proforma, la contraparte solicitará a la ABE la validación de dicho modelo y proporcionará a la ABE toda la información pertinente a que se refiere dicho párrafo a través de la base de datos central. Además, la contraparte proporcionará a la ABE la información sobre el importe nocional pendiente a que se refiere el apartado 12 bis del presente artículo a través de la base de datos central. Cuando el modelo a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado se base en un modelo proforma, las autoridades competentes solo podrán conceder la autorización cuando el modelo proforma haya sido validado por la ABE. La ABE, en cooperación con la AEVM y la AESPJ, podrá emitir directrices o formular recomendaciones con vistas a garantizar una aplicación y un proceso de autorización uniformes de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.» ; c) se añade el apartado siguiente: «3 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, a las opciones sobre una acción única y las opciones sobre índices bursátiles no compensadas por una ECC no se les aplicarán los procedimientos de gestión del riesgo que requieren el intercambio oportuno, preciso y adecuadamente segregado de garantías. A efectos del párrafo primero del presente apartado, la AEVM, en cooperación con la ABE y la AESPJ, realizará un seguimiento de: a) la evolución de la normativa en jurisdicciones de terceros países en relación con el tratamiento de las opciones sobre una acción única y las opciones sobre índices bursátiles; b) la repercusión de la excepción establecida en el párrafo primero sobre la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros; y c) la evolución de las exposiciones en opciones sobre una acción única y opciones sobre índices bursátiles no compensadas por una ECC. Al menos cada tres años a partir del 24 de diciembre de 2024, la AEVM, en cooperación con la ABE y la AESPJ, informará a la Comisión de las conclusiones resultantes del seguimiento a que se refiere el párrafo segundo. En un plazo de un año a partir de la fecha de recepción del informe a que se refiere el párrafo tercero, la Comisión evaluará si: a) la evolución internacional ha dado lugar a una mayor convergencia en el tratamiento de las opciones sobre una acción única y las opciones sobre índices bursátiles; y b) la excepción establecida en el párrafo primero pone en peligro la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 82 a fin de modificar el presente Reglamento mediante la revocación de la excepción establecida en el párrafo primero después de un período de adaptación. El período de adaptación no excederá de dos años.» ; d) se inserta el apartado siguiente: «12 bis.   La ABE creará una función de validación central para los elementos y aspectos generales de los modelos proforma, y sus modificaciones, utilizados o que vayan a ser utilizados por las contrapartes financieras y no financieras a que se refiere el artículo 10 a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 del presente artículo. La ABE recabará las observaciones de la AEVM, la AESPJ y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las contrapartes que utilicen los modelos proforma que sean objeto de validación, en particular sobre el rendimiento de dichos modelos, y coordinará sus puntos de vista con el fin de llegar a un consenso sobre los elementos y los aspectos generales de los modelos proforma. La ABE servirá de punto de contacto principal por lo que respecta a las conversaciones con los participantes en el mercado y los desarrolladores de dichos modelos proforma. En su calidad de validador central, la ABE validará los elementos y los aspectos generales de dichos modelos proforma, como su calibración, diseño y cobertura de los instrumentos, las clases de activos y los factores de riesgo. La ABE concederá o denegará dicha validación en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 3, párrafo cuarto, para un nuevo modelo proforma y en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de modificación de un modelo ya validado. A fin de facilitar el trabajo de validación de la ABE, los desarrolladores de modelos proforma presentarán a la ABE, a petición de esta, toda la información y documentación necesarias. La ABE asistirá a las autoridades competentes en sus procesos de autorización relativos a los aspectos generales de la aplicación de los modelos contemplados en el apartado 3. A tal fin, la ABE elaborará un informe anual sobre los aspectos pertinentes de su labor de validación, incluida la verificación de la calibración de los modelos con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y el análisis de los problemas comunicados. Cuando lo considere necesario, la ABE, en cooperación con la AEVM y la AESPJ, formulará recomendaciones dirigidas a dichas autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. A fin de asistir a la ABE en la elaboración de los informes y recomendaciones, las autoridades competentes proporcionarán a la ABE, a petición de esta, la información recabada durante el proceso de autorización inicial y en curso a nivel de entidad de los modelos contemplados en el apartado 3, o sus modificaciones. Las autoridades competentes serán las únicas responsables de autorizar el uso de los modelos contemplados en el apartado 3, o sus modificaciones, a nivel de entidad supervisada. La ABE cobrará una tasa anual, por modelo proforma, a las contrapartes financieras y no financieras a que se refiere el artículo 10, apartado 1, que empleen los modelos proforma validados por la ABE con arreglo al párrafo segundo del presente apartado. Las autoridades competentes informarán a la ABE de las contrapartes financieras y no financieras que apliquen modelos que sean objeto del proceso de validación contemplado en el párrafo primero. La tasa será proporcional al importe nocional medio mensual pendiente de los derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada durante los últimos doce meses de las contrapartes de que se trate que utilicen los modelos proforma validados por la ABE y se destinará a cubrir todos los costes incurridos por la ABE en el desempeño de sus funciones de conformidad con el párrafo primero. A efectos del presente artículo, se entenderá por “modelo proforma” un modelo de márgenes iniciales creado, publicado y revisado mediante iniciativas impulsadas por el mercado. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 que complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de: a) el método para determinar el importe de las tasas; y b) las modalidades de pago de las tasas.» ; e) el apartado 15 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente: «a bis) los procedimientos de supervisión para garantizar la validación inicial y en curso de los procedimientos de gestión del riesgo a que se refiere el apartado 3 aplicados por las entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE que tengan, o pertenezcan a un grupo que tenga, un importe nocional medio mensual de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada de al menos 750 000 000 000 EUR, calculado de acuerdo con las normas técnicas de regulación que deberán elaborar las AES de conformidad con el presente apartado.» ; ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «La ABE, en cooperación con la AEVM, presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, la letra a bis), a más tardar el 25 de diciembre de 2025.». 11) El artículo 12 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, la autoridad competente impondrá, mediante decisión, sanciones administrativas o multas coercitivas, o solicitará a las autoridades judiciales competentes que impongan sanciones o multas coercitivas a las entidades con obligación de información en virtud del artículo 9 cuando los datos comunicados contengan reiteradamente errores manifiestos sistemáticos. La multa coercitiva a que se refiere el párrafo primero no excederá de un máximo del 1 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior que, en caso de una infracción en curso, la entidad estará obligada a pagar por cada día que continúe la infracción, hasta que se cumpla o restablezca el cumplimiento de la obligación. La multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva.» ; b) se añaden los apartados siguientes: «4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación del proceso sancionador corresponda a la autoridad competente y la imposición de la sanción a una autoridad judicial, garantizando en todo caso que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente al de las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. En cualquier caso, las sanciones impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichos Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el 24 de diciembre de 2024 y, sin demora, cualquier norma modificativa o modificación posterior que les afecte. 5.   La AEVM, en cooperación con la ABE, el AESPJ y el JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar qué constituye los errores manifiestos sistemáticos a que se refiere el apartado 1 bis. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.» ; 12) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Mecanismo para evitar las normas contradictorias o que constituyan repeticiones innecesarias por lo que respecta a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC 1.   La Comisión será asistida por las AES en el seguimiento de la aplicación internacional de los principios formulados en el artículo 11, en particular respecto de los requisitos que puedan resultar contradictorios o constituir repeticiones innecesarias en relación con los participantes en el mercado, y recomendará posibles medidas. 2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país: a) son equivalentes a los requisitos establecidos en el artículo 11; b) garantizan una protección del secreto profesional equivalente a la garantizada por el artículo 83; y c) se aplican y se hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y no distorsionada, de modo que se garantice la supervisión y el cumplimiento efectivos en dicho tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 86, apartado 2. 3.   La adopción de un acto de ejecución que declare la equivalencia a que se refiere en el apartado 2 implicará que se considere que las contrapartes que suscriban un contrato de derivados extrabursátiles no compensado por una ECC a la que se aplique el presente Reglamento han cumplido las obligaciones previstas en el artículo 11 cuando al menos una de las contrapartes esté obligada a cumplir los requisitos considerados equivalentes con arreglo a dicho acto de ejecución sobre equivalencia.». 13) El artículo 14 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá para servicios y actividades y servicios relacionados con la compensación y especificará los servicios o actividades en relación a los cuales la ECC podrá prestar o realizar servicios de compensación, incluidas las categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros que sean objeto de tal autorización. Toda entidad que solicite autorización como ECC para compensar instrumentos financieros hará constar en su solicitud las categorías de instrumentos no financieros aptas para compensación que dicha ECC se proponga compensar.» ; b) Se añaden los apartados siguientes: «6.   La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la lista de documentos que obligatoriamente deberán adjuntarse a la solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 y la información que dichos documentos deberán contener para demostrar que la ECC solicitante cumple todos los requisitos pertinentes del presente Reglamento. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 7.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar el formato electrónico de la solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que deberá presentarse a través de la base de datos central. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 14) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando una ECC se proponga ampliar su actividad a servicios o actividades adicionales, entre ellos instrumentos no financieros adecuados para ser compensados de forma centralizada en una ECC autorizada, no cubiertos por la autorización vigente, presentará una solicitud de ampliación de dicha autorización a servicios o actividades de compensación adicionales en una o varias categorías de derivados, valores y otros instrumentos financieros o no financieros a su autoridad competente para la ECC, excepto si dicha ampliación de actividades o servicios está exenta de autorización con arreglo al artículo 15 bis. La ampliación de una autorización se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 o con el procedimiento establecido en el artículo 17 bis, según proceda.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las listas de documentos que obligatoriamente deberán adjuntarse a la solicitud de ampliación de la autorización en virtud del apartado 1 y la información que dichos documentos deberán contener. Las listas de documentos e información requeridos serán pertinentes y proporcionadas a la naturaleza de los procedimientos de ampliación de autorización a que se refiere el apartado 1, a fin de demostrar que la ECC cumple todos los requisitos pertinentes del presente Reglamento. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.» ; c) se añade el apartado siguiente: «4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar el formato electrónico de la solicitud de ampliación de la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que deberá presentarse a través de la base de datos central. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 15 bis Exención de autorización para la ampliación de actividades y servicios de compensación 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, las ECC que se propongan ampliar sus actividades para incluir un servicio o actividad adicional no cubierto por sus autorizaciones vigentes no estarán obligadas a ser autorizadas para tal ampliación cuando dicho servicio o actividad adicional no tenga una incidencia importante en el perfil de riesgo de la ECC. La ECC notificará a los destinatarios registrados a través de la base de datos central cuando decida hacer uso de la exención prevista en el párrafo primero del presente apartado, incluido el servicio o la actividad que se proponga prestar. Los cambios aplicados por una ECC de conformidad con el presente artículo serán objeto de revisión y evaluación de conformidad con el artículo 21. La AEVM podrá revisar la prestación de servicios y actividades de compensación e informar al colegio a que se refiere el artículo 18 y a la Comisión sobre los riesgos derivados de la prestación de servicios y actividades de las ECC en virtud del presente artículo y sobre su idoneidad. 2.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar más detalladamente lo siguiente: a) el tipo de ampliación de los servicios o actividades de compensación que no tendrían una incidencia importante en el perfil de riesgo de una ECC; y b) la frecuencia con la que las ECC notificarán el uso de la exención a que se refiere el apartado 1, que no excederá de una vez cada tres meses. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 16) El artículo 17 se modifica como sigue: a) los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La ECC solicitante presentará la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 14, apartado 1, o la solicitud de ampliación de una autorización vigente a que se refiere el artículo 15, apartado 1, en formato electrónico a través de la base de datos central. La solicitud se transmitirá inmediatamente a la autoridad competente para la ECC, a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18, a través de dicha base de datos central. La ECC solicitante proporcionará toda la información necesaria para demostrar que ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Cuando una ECC solicite una ampliación de la autorización vigente de conformidad con el artículo 15, ofrecerá toda la información necesaria para demostrar que, en el momento en que se conceda dicha ampliación, habrá establecido todas las medidas adicionales destinadas a cumplir los requisitos previstos en el presente Reglamento respecto a dicha ampliación. De conformidad con el artículo 17 quater, se enviará un acuse de recibo de la solicitud a través de la base de datos central en un plazo de dos días hábiles a partir de la presentación de dicha solicitud con arreglo al párrafo primero del presente apartado. 2.   La autoridad competente para la ECC, tras el acuse de recibo a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, notificará a la ECC solicitante si la solicitud contiene los documentos y la información requeridos. La notificación se efectuará: a) en un plazo de veinte días hábiles a partir del acuse de recibo, cuando la ECC solicitante haya solicitado una autorización de conformidad con el artículo 14, apartado 1; o b) en un plazo de diez días hábiles a partir del acuse de recibo, cuando la ECC solicitante haya solicitado una ampliación de una autorización vigente en virtud del artículo 15, apartado 1. Cuando, durante el período aplicable especificado en el párrafo segundo del presente apartado, la autoridad competente para la ECC decida que no se han presentado todos los documentos o información requeridos en virtud del artículo 14, apartados 6 y 7, o al artículo 15, apartados 3 y 4, requerirá a la ECC solicitante que presente dichos documentos o información adicionales a través de la base de datos central. La solicitud de autorización o la solicitud de ampliación de la autorización se rechazarán cuando la autoridad competente para la ECC decida que la ECC solicitante no ha cumplido lo que se le requirió. La autoridad competente para la ECC informará de su decisión a la ECC solicitante a través de la base de datos central. 3.   La autoridad competente para la ECC llevará a cabo una evaluación de riesgos en relación con el cumplimiento por parte de la ECC de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento en el plazo establecido en el párrafo segundo (en lo sucesivo, “plazo de evaluación de riesgos”). La evaluación de riesgos se llevará a cabo: a) en un plazo de ochenta días hábiles a partir de la confirmación a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), cuando se presente una solicitud con arreglo al artículo 14, apartado 1; o b) en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la confirmación a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra b), cuando se presente una solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 1. A más tardar al finalizar el plazo de la evaluación de riesgos, la autoridad competente para la ECC transmitirá su proyecto de decisión e informe a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18 a través de la base de datos central. Tras la recepción del proyecto de decisión y del informe a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, y sobre la base de las conclusiones contenidas en ellos, el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptará, en un plazo de quince días hábiles, un dictamen en virtud del artículo 19 en el que determinará si la ECC solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y a la AEVM en formato electrónico a través de la base de datos central. El colegio a que se refiere el artículo 18 podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC. Tras la recepción del proyecto de decisión y del informe a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, la AEVM adoptará, en un plazo de quince días hábiles, un dictamen en el que determinará si la ECC solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 1, letra e), el artículo 23 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y al colegio a que se refiere el artículo 18. La AEVM podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados. 3 bis.   Sin perjuicio del dictamen a que se refiere el apartado 3, párrafo sexto, del presente artículo, tras la recepción del proyecto de decisión y del informe a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, del presente artículo, la AEVM también podrá emitir un dictamen de conformidad con el artículo 23 bis y el artículo 24 bis, apartado 7, sobre dicho proyecto de decisión a la autoridad competente cuando sea necesario para promover una aplicación uniforme y coherente de un artículo pertinente, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión. Cuando el proyecto de decisión presentado a la AEVM de conformidad con el apartado 3 del presente artículo ponga de manifiesto alguna divergencia o incoherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices o recomendaciones para promover la uniformidad o la coherencia necesarias en la aplicación del presente Reglamento. Los dictámenes adoptados por la AEVM y el colegio a que se refiere el artículo 18 se presentarán en formato electrónico a través de la base de datos central a sus respectivos destinatarios. 3 ter.   Durante el plazo de evaluación de riesgos, la autoridad competente para la ECC, a través de la base de datos central: a) podrá formular preguntas y solicitar información complementaria a la ECC solicitante; b) coordinará y presentará las preguntas de la AEVM o de cualquier miembro del colegio a que se refiere el artículo 18 a la ECC solicitante; y c) compartirá con la AEVM y los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 todas las respuestas proporcionadas por la ECC solicitante. Cuando la autoridad competente para la ECC no haya proporcionado la información solicitada a la AEVM o a cualquiera de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, la AEVM o cualquiera de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 podrán presentar su solicitud directamente a la ECC a través de la base de datos central. Cuando la ECC solicitante no haya respondido a las preguntas a que se refiere el párrafo primero en el plazo fijado por la autoridad que solicita la información, la autoridad competente para la ECC, previa consulta a la autoridad que solicita la información, podrá decidir prorrogar una vez el plazo de evaluación de riesgos correspondiente por un máximo de diez días hábiles en total si, en su opinión o en opinión de la autoridad que solicita la información, alguna de las preguntas planteadas es importante para la evaluación. La autoridad competente informará a la ECC solicitante, a través de la base de datos central, de la prórroga otorgada. La autoridad competente podrá adoptar una decisión sobre la solicitud en ausencia de respuesta por parte de la ECC. 3 quater.   En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los dictámenes de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18, adoptados conforme al apartado 3, párrafos cuarto y sexto, respectivamente, del presente artículo, y, de emitirse, del dictamen de la AEVM adoptado en virtud del apartado 3 bis, párrafo primero, del presente artículo, la autoridad competente para la ECC adoptará su decisión y la transmitirá a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18 a través de la base de datos central. En el supuesto de que una decisión de la autoridad competente para la ECC no refleje el dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18, con las condiciones o recomendaciones contenidas en él, aportará una explicación plenamente motivada de toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a sus condiciones o recomendaciones. En el caso de que la autoridad competente para la ECC no se atenga o no tenga intención de atenerse a un dictamen de la AEVM o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en él, la AEVM informará a la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 24 bis. La información incluirá asimismo los motivos por los que la autoridad competente para la ECC no se atiene o no tiene intención de atenerse al dictamen. 4.   Tras examinar debidamente los dictámenes de la AEVM y del colegio a que se refieren los apartados 3 y 3 bis del presente artículo, incluidas cualesquiera condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, la autoridad competente para la ECC decidirá que concede la autorización a que se refieren el artículo 14 y el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, únicamente si está plenamente convencida de que la ECC solicitante: a) cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluidos, en su caso, los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de compensación de instrumentos no financieros; y b) ha sido notificada como sistema en virtud de la Directiva 98/26/CE. Cuando una ECC solicite la ampliación de una autorización vigente en virtud del artículo 15, la AEVM, el colegio a que se refiere el artículo 18 y la autoridad competente para la ECC podrán basarse en parte de la evaluación realizada previamente en virtud del presente artículo en la medida en que la solicitud de ampliación no dé lugar a una modificación ni afecte de otro modo a dicha parte de la evaluación anterior. La ECC confirmará a la autoridad competente para la ECC que no hay cambio alguno en los hechos subyacentes de dicha parte de la evaluación. Se denegará la autorización a la ECC solicitante si: a) la autoridad competente para la ECC decide no conceder la autorización; o b) todos los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC solicitante, emiten de mutuo acuerdo un dictamen conjunto, en virtud del artículo 19, apartado 1, que sea contrario a la concesión de dicha autorización a la ECC solicitante. El dictamen conjunto contemplado en el párrafo tercero, letra b), del presente apartado detallará por escrito todas las razones por las que el colegio a que se refiere el artículo 18 considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión. En caso de que no se emita un dictamen conjunto de mutuo acuerdo y una mayoría de dos tercios de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 haya expresado un dictamen desfavorable, cualquiera de las autoridades competentes afectadas, amparándose en esa mayoría, podrá remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en un plazo de treinta días naturales a partir de la adopción de dicho dictamen desfavorable. En la decisión de remitir el asunto a la AEVM se expondrán por escrito todas las razones concretas por las que los miembros del colegio de que se trate a que se refiere el artículo 18 consideran que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión. En ese caso, la autoridad competente para la ECC aplazará su decisión sobre la autorización y esperará la decisión a ese respecto que la AEVM pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La decisión que adopte la autoridad competente para la ECC será conforme con la decisión de la AEVM. El asunto no se remitirá a la AEVM transcurrido el plazo de treinta días a que hace referencia el párrafo quinto del presente apartado. Cuando todos los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC solicitante, emitan de mutuo acuerdo un dictamen conjunto, en virtud del artículo 19, apartado 1, que sea contrario a la concesión de la autorización a la ECC solicitante, la autoridad competente para la ECC podrá remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la ECC comunicará la decisión a las demás autoridades competentes interesadas. La autoridad competente, sin demora indebida tras la adopción de la decisión de conceder o denegar la autorización con arreglo al apartado 3 quater, informará por escrito a la ECC solicitante de su decisión a través de la base de datos central, junto con una explicación plenamente motivada.» ; b) se suprime el apartado 7. 17) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 17 bis Procedimiento acelerado para la autorización de la ampliación de una autorización 1.   Se aplicará un procedimiento acelerado para la autorización de la ampliación de una autorización cuando una ECC desee ampliar su actividad a servicios o actividades adicionales tal como dispone el artículo 15 y dicha ampliación cumpla todas las condiciones siguientes: a) que no dé lugar a que la ECC deba adaptar considerablemente su estructura operativa en cualquier punto del ciclo del contrato; b) que no incluya ofrecer la compensación de contratos que no puedan liquidarse de la misma manera o junto con contratos ya compensados por la ECC; c) que no dé lugar a que la ECC deba tener en cuenta nuevas especificaciones importantes de los contratos; d) que no dé lugar a la introducción de nuevos riesgos significativos o a un aumento considerable del perfil de riesgo de la ECC; e) que no suponga la oferta de un nuevo mecanismo o servicio de liquidación o entrega que implique la vinculación con otro sistema de liquidación de valores, depositario central de valores o sistema de pago que la ECC no utilizara anteriormente. 2.   Las ECC que presenten una solicitud de ampliación de su autorización vigente a servicios o actividades de compensación adicionales en virtud del procedimiento acelerado establecido en el presente artículo demostrarán que la propuesta de ampliación de sus actividades a servicios o actividades de compensación adicionales cumple los requisitos para ser evaluada con arreglo a dicho procedimiento. Las ECC presentarán sus solicitudes de ampliación en formato electrónico a través de la base de datos central y proporcionarán toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 15, apartados 3 y 4, para demostrar que han adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. De conformidad con el artículo 17 quater, se enviará un acuse de recibo de la solicitud a través de la base de datos central en un plazo de dos días hábiles a partir de la presentación de dicha solicitud. 3.   En un plazo de quince días hábiles a partir del acuse de recibo de la solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente para la ECC, tras examinar las aportaciones de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18, decidirá: a) si la solicitud cumple los requisitos para ser evaluada con arreglo al procedimiento acelerado establecido en el presente artículo; y b) cuando la solicitud cumpla las condiciones para ser examinada en procedimiento acelerado conforme al presente artículo, si: i) concederá la ampliación de la autorización cuando la ECC cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento; o ii) denegará la ampliación de la autorización cuando la ECC no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando una ECC solicite la ampliación de una autorización en virtud del artículo 15, la autoridad competente para la ECC podrá basarse en parte de la evaluación realizada previamente en virtud del presente artículo en la medida en que la solicitud de ampliación no dé lugar a una modificación ni afecte de otro modo a dicha parte de la evaluación anterior. La ECC confirmará a la autoridad competente para la ECC que no hay cambio alguno en los hechos subyacentes de dicha parte de la evaluación. Cuando la autoridad competente decida que la ampliación de una autorización no cumple los requisitos para ser evaluada con arreglo al procedimiento acelerado, se denegará la solicitud de la ECC. Cuando la autoridad competente decida no conceder la ampliación de una autorización, se denegará la ampliación de la autorización. 4.   La autoridad competente para la ECC notificará por escrito a la ECC solicitante su decisión con arreglo al apartado 3 a través de la base de datos central y en el plazo indicado en dicho apartado. 5.   La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen en mayor medida las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), del presente artículo, y que especifiquen el procedimiento de consulta a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, sobre si se cumplen o no dichas condiciones. Al especificar en mayor medida las condiciones en virtud del párrafo primero, la AEVM establecerá la metodología que debe utilizarse y los parámetros que deben aplicarse para decidir cuándo se considera que se ha cumplido una condición. La AEVM también enumerará y especificará si existen ampliaciones típicas de servicios y actividades que, en principio, podrían considerarse incluidas en el procedimiento acelerado establecido en el presente artículo. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 17 ter Procedimiento para adoptar decisiones, informes u otras medidas 1.   La autoridad competente para la ECC solicitará por vía electrónica, a través de la base de datos central, el dictamen: a) de la AEVM, en virtud del artículo 23 bis, apartado 2, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 7, 8, 20, 21, 29 a 33, 35, 36, 37, 41 y 54; b) del colegio a que se refiere el artículo 18, en virtud del artículo 19, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49, 51 y 54. La solicitud de dictamen a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, junto con todos los documentos pertinentes, se transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18. 2.   Salvo que el artículo pertinente disponga lo contrario, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente para la ECC evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes por parte de la ECC. A más tardar al finalizar el plazo de evaluación, la autoridad competente para la ECC transmitirá su correspondiente proyecto de decisión, informe u otra medida a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18. 3.   Salvo que el artículo pertinente disponga lo contrario, una vez recibida la solicitud de dictamen a que se refiere el apartado 1 y los proyectos de decisiones, informes u otras medidas a que se refiere el apartado 2: a) la AEVM adoptará, con respecto al artículo 20, un dictamen en el que evaluará si la ECC cumple los requisitos pertinentes de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 1, letra e), el artículo 23 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater); la AEVM transmitirá su dictamen a la autoridad competente para la ECC y al colegio a que se refiere el artículo 18; la AEVM podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC, en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados; la AEVM también adoptará, con respecto a los artículos 21 y 37, un dictamen de conformidad con dichos artículos y con el artículo 23 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias; b) la AEVM podrá adoptar, con respecto a los artículos 7, 8, 29 a 33, 35, 36, 41 y 54, un dictamen de conformidad con el artículo 23 bis y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), sobre dicho proyecto de decisión, informe u otra medida cuando sea necesario para promover una aplicación coherente y uniforme del artículo pertinente; y c) el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptará un dictamen en virtud del artículo 19 en el que evaluará si la ECC cumple los requisitos pertinentes y lo transmitirá a la autoridad competente para la ECC y a la AEVM; el colegio podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos de la ECC. A efectos del párrafo primero, letra b), del presente apartado, cuando el proyecto de decisión, informe u otra medida presentado a la AEVM de conformidad con dicha letra ponga de manifiesto alguna divergencia o incoherencia en la aplicación del presente Reglamento, la AEVM emitirá, en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices o recomendaciones para promover la coherencia y la uniformidad necesarias en la aplicación del presente Reglamento. Cuando la AEVM adopte un dictamen de conformidad con la letra b), la autoridad competente lo estudiará debidamente e informará a la AEVM de cualquier acción o inacción al respecto. La AEVM y el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptarán sus respectivos dictámenes en el plazo señalado por la autoridad competente para la ECC, que será de al menos quince días hábiles a partir de la recepción de los documentos pertinentes con arreglo al apartado 2 del presente artículo. 4.   En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de los dictámenes de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18 y, de emitirse, del dictamen de la AEVM adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo primero, letra b), del presente artículo, o en el plazo pertinente cuando así se especifique en el presente Reglamento, la autoridad competente para la ECC, tras examinar debidamente los dictámenes de la AEVM y del colegio, incluidas las posibles condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, adoptará su decisión, informe u otra medida según se disponga en el artículo pertinente y lo transmitirá a la AEVM y al colegio. En el supuesto de que la decisión, el informe u otra medida no refleje el dictamen de la AEVM o del colegio a que se refiere el artículo 18, incluidas las condiciones o recomendaciones contenidas en ellos, deberá motivarlo plenamente y explicar toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a tales condiciones o recomendaciones. A efectos del apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo en el caso de que la autoridad competente para la ECC no se atenga o no tenga intención de atenerse al dictamen de la AEVM o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en él, la AEVM informará a su Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 24 bis. La información incluirá asimismo los motivos por los que la autoridad competente para la ECC no se atiene o no tiene intención de atenerse al dictamen. La autoridad competente para la ECC adoptará sus decisiones, informes u otras medidas de conformidad con los artículos pertinentes establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 17 quater Base de datos central 1.   La AEVM creará y mantendrá una base de datos central que permita a la autoridad competente de la ECC y la AEVM (denominadas “destinatarios registrados”), así como a los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 para la ECC pertinente cuando se exija conforme a un artículo pertinente, y a los demás destinatarios que se determinen en el presente Reglamento, acceder a todos los documentos registrados en la base de datos relativos a la ECC. La AEVM velará por que la base de datos central desempeñe las funciones previstas en el presente artículo. La AEVM anunciará la creación de la base de datos central en su sitio web. 2.   Las ECC presentarán las solicitudes a que se refieren el artículo 14, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 49 y el artículo 49 bis a través de la base de datos central. Se enviará un acuse de recibo a través de la base de datos central en un plazo de dos días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. Las ECC cargarán sin demora en la base de datos central todos los documentos que deban proporcionar en el marco de los procesos de autorización a que se refieren los artículos 14 y 15 o de los procesos de validación a que se refieren los artículos 49 y 49 bis, según el caso. Los destinatarios registrados cargarán sin demora todos los documentos que reciban de una ECC en relación con una solicitud contemplada en el párrafo primero del presente apartado, a menos que la ECC ya haya cargado dichos documentos. Las ECC tendrán acceso a la base de datos central en lo que respecta a los documentos que hayan presentado a dicha base de datos central o a los documentos que cualquiera de los destinatarios registrados o el colegio a que se refiere el artículo 18 les haya transmitido a través de dicha base de datos central. 3.   La autoridad competente presentará su solicitud de dictamen a que se refiere el artículo 17 ter a través de la base de datos central. 4.   Las ECC utilizarán la base de datos central para responder a las preguntas planteadas y proporcionar la información solicitada por la AEVM, la autoridad competente para las ECC o los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 durante los plazos de evaluación previstos en los artículos 17, 17 bis, 17 ter, 49 y 49 bis. 5.   La autoridad competente para la ECC notificará a la ECC de que se trate, a través de la base de datos central, cuando se haya adoptado una decisión, informe u otra medida, según el caso, de conformidad con los artículos 14, 15, 15 bis, 17, 17 bis, 17 ter, 20, 21, 30 a 33, 35, 37, 41, 49, 49 bis, 51 y 54, así como cualquier decisión que la autoridad competente para la ECC decida voluntariamente compartir con la ECC a través de la base de datos central. 6.   La base de datos central estará diseñada de tal forma que se informará automáticamente a los destinatarios registrados cuando se modifique su contenido, en particular cuando se carguen, eliminen o sustituyan documentos, se formulen preguntas y se solicite información. 7.   Los miembros del Comité de Supervisión de las ECC tendrán acceso a la base de datos central para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7. El presidente del Comité de Supervisión de las ECC podrá limitar el acceso de los miembros del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letra c) y letra d), inciso ii), a algunos de los documentos, cuando ello se justifique por motivos de confidencialidad.». 18) El artículo 18 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En un plazo de treinta días naturales a partir de la presentación de la notificación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, letra a), la autoridad competente para la ECC constituirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las funciones a que se refieren los artículos 15, 17, 17 bis, 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49, 51 y 54. Dicho colegio estará copresidido y gestionado por la autoridad competente y cualquiera de los miembros independientes del Comité de Supervisión de las ECC a que se refiere el artículo 24 bis, apartado 2, letra b) (en lo sucesivo, “copresidentes”).» ; b) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los copresidentes decidirán las fechas en las que se celebrarán las reuniones del colegio y establecerán el orden del día de dichas reuniones. A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas a los colegios con arreglo al párrafo primero del presente apartado, los miembros del colegio mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones del colegio, en particular añadiendo puntos al orden del día de una reunión teniendo en cuenta el resultado de la labor realizada por el Mecanismo de Seguimiento Conjunto.» ; c) en el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «El acuerdo también podrá determinar las tareas que hayan de encomendarse a la autoridad competente para la ECC, a la AEVM o a otro miembro del colegio. En caso de desacuerdo entre los copresidentes, la decisión final será adoptada por la autoridad competente, que proporcionará a la AEVM una explicación motivada de su decisión.». 19) El artículo 19 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando el colegio a que se refiere el artículo 18 deba emitir un dictamen en virtud del presente Reglamento, emitirá un dictamen conjunto en el que determine si la ECC cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, párrafo tercero, letra b), si no se emite un dictamen conjunto de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptará un dictamen por mayoría en el mismo plazo.» ; b) se suprime el apartado 4. 20) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Revocación de la autorización 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, la autoridad competente para la ECC revocará total o parcialmente la autorización si la ECC: a) no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses; b) no ha utilizado la autorización para un servicio o actividad de compensación en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que se concedió la autorización o de la fecha en que la ECC ofreció por última vez dicho servicio o actividad de compensación; c) renuncia expresamente a la autorización; d) no ha prestado ningún servicio ni ha llevado a cabo ninguna actividad durante los últimos doce meses en una categoría de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros cubiertos por una autorización; e) ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular; f) deja de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no ha tomado medidas de corrección dentro del plazo fijado; o g) ha infringido de manera grave y sistemática cualquier requisito establecido en el presente Reglamento. 2.   Cuando la autoridad competente para la ECC revoque la autorización de la ECC en virtud del apartado 1, podrá limitar dicha revocación de la autorización a un determinado servicio o actividad de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros. 3.   Antes de que la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, incluso para uno o varios servicios o actividades de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros con arreglo al apartado 1, solicitará, de conformidad con el artículo 17 ter, el dictamen de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18 sobre la necesidad de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente. 4.   La AEVM o cualquier miembro del colegio a que se refiere el artículo 18 podrá exigir, en todo momento, que la autoridad competente para la ECC examine si esta sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización. 5.   Cuando la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, incluso para uno o varios servicios o actividades de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros, dicha decisión surtirá efecto en toda la Unión y la autoridad competente para la ECC informará sin demora indebida a la ECC a través de la base de datos central.». 21) En el artículo 21, los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 22 deberán llevar a cabo al menos todas las actuaciones siguientes en relación con una ECC: a) revisar las disposiciones, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por la ECC para dar cumplimiento al presente Reglamento; b) revisar los servicios prestados o las actividades realizadas por la ECC, en particular los servicios prestados o las actividades realizadas a raíz de la solicitud de un procedimiento acelerado con arreglo a los artículos 17 bis o 49 bis; c) evaluar los riesgos, incluidos los riesgos financieros y operativos, a los que la ECC esté o pueda estar expuesta; d) revisar los cambios aplicados por la ECC de conformidad con el artículo 15 bis. 2.   La revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 abarcarán todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para las ECC. La autoridad competente para la ECC podrá solicitar la asistencia de la AEVM en cualquiera de sus actividades de supervisión, incluidas las enumeradas en el apartado 1. 3.   Las autoridades competentes, tras examinar la aportación de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18, establecerán la frecuencia y el alcance de la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta, en particular, el volumen, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades y la interconexión con otras infraestructuras de los mercados financieros de la ECC de que se trate, así como las prioridades de supervisión establecidas por la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b bis). Las autoridades competentes actualizarán la revisión y evaluación al menos una vez al año. Las ECC se someterán a inspecciones in situ por parte de la autoridad competente para las ECC al menos una vez al año. La autoridad competente para la ECC informará a la AEVM de cualquier inspección in situ prevista un mes antes de que se lleve a cabo dicha inspección, a menos que la decisión de llevar a cabo una inspección in situ se adopte en una situación de emergencia, en cuyo caso la autoridad competente para la ECC informará a la AEVM tan pronto como se adopte la decisión. La AEVM podrá solicitar una invitación a las inspecciones in situ. Cuando, a raíz de una solicitud de la AEVM en virtud del párrafo segundo, la autoridad competente para la ECC se niegue a invitar a la AEVM a una inspección in situ, proporcionará una explicación motivada de dicha denegación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, la autoridad competente para la ECC transmitirá a la AEVM y a los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 toda la información pertinente recibida de la ECC en relación con todas las inspecciones in situ que lleve a cabo. 4.   La autoridad competente para la ECC presentará a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18 periódicamente, y al menos una vez al año, un informe sobre la evaluación y los resultados de la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1, indicando si la autoridad competente de la ECC ha solicitado medidas correctoras o impuesto sanciones. El informe abarcará un año natural y se presentará a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18 a más tardar el 30 de marzo del año siguiente. Dicho informe será objeto de un dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18 en virtud del artículo 19 y de un dictamen de la AEVM en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), que se emitirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 ter. La AEVM podrá solicitar la celebración de una reunión ad hoc con la ECC y su autoridad competente. La AEVM podrá solicitar dicha reunión en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando exista una situación de emergencia con arreglo al artículo 24; b) cuando la AEVM haya detectado problemas importantes en relación con el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de la ECC; c) cuando la AEVM considere que la actividad de la ECC podría tener repercusiones transfronterizas adversas en sus miembros compensadores o en sus clientes. Se informará al colegio a que se refiere el artículo 18 de la celebración de dicha reunión y se le transmitirá un resumen de sus principales conclusiones. 4 bis.   La AEVM podrá exigir a las autoridades competentes que le proporcionen la información necesaria para desempeñar sus funciones en virtud del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 22) El artículo 23 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 bis Cooperación en materia de supervisión entre las autoridades competentes y la AEVM en lo que respecta a las ECC autorizadas 1.   La AEVM desempeñará un papel de coordinación entre las autoridades competentes y entre los colegios para: a) desarrollar una cultura común de supervisión y prácticas de supervisión coherentes; b) garantizar procedimientos uniformes y planteamientos coherentes; c) mejorar la coherencia de los resultados de la actividad supervisora, en particular en lo que respecta a los ámbitos de supervisión que tengan una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas; d) mejorar la coordinación en situaciones de emergencia, de conformidad con el artículo 24; e) evaluar los riesgos al emitir dictámenes dirigidos a las autoridades competentes, con arreglo al apartado 2, sobre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de las ECC en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados, y formular recomendaciones sobre la manera en que las ECC deben reducir dichos riesgos. 2.   Las autoridades competentes presentarán sus proyectos de decisiones, informes u otras medidas a la AEVM para que emita su dictamen antes de adoptar cualquier acto o medida de conformidad con los artículos 7, 8 y 14, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, los artículos 21, 29 a 33, 35, 36, 37, 41 y 54, y, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente, el artículo 20. Las autoridades competentes también podrán presentar sus proyectos de decisiones a la AEVM para que emita su dictamen antes de adoptar cualquier otro acto o medida en el desempeño de su cometido con arreglo al artículo 22, apartado 1.». 23) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 23 quater Mecanismo de Seguimiento Conjunto 1.   La AEVM establecerá un Mecanismo de Seguimiento Conjunto que ejercerá las funciones mencionadas en el apartado 2. El Mecanismo de Seguimiento Conjunto estará compuesto por: a) representantes de la AEVM; b) representantes de la ABE y la AESPJ; c) representantes de la JERS, del BCE y del BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión; y d) representantes de los bancos centrales de emisión de las monedas distintas del euro en las que se denominen los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6. Además de las entidades a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, también podrán participar en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto en calidad de observadores los bancos centrales de emisión de las monedas en las que se denominen los contratos de derivados a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 6, más allá de los enumerados en el párrafo segundo, letra d), las autoridades nacionales competentes que supervisen la obligación prevista en el artículo 7 bis, limitadas a una por Estado miembro, y la Comisión. La AEVM gestionará y presidirá las reuniones del Mecanismo de Seguimiento Conjunto. El presidente del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, a instancia de los demás miembros de este o por propia iniciativa del presidente, podrá invitar a otras autoridades a participar en las reuniones cuando sea pertinente para los temas que vayan a debatirse. 2.   El Mecanismo de Seguimiento Conjunto deberá: a) hacer un seguimiento de la aplicación agregada a nivel de la Unión de los requisitos establecidos en los artículos 7 bis y 7 quater, incluidos todos los elementos siguientes: i) las exposiciones globales y la reducción de las exposiciones respecto de los servicios de compensación de importancia sistémica sustancial determinados con arreglo al artículo 25, apartado 2 quater; ii) los cambios habidos en relación con la compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 y el acceso a la compensación por parte de los clientes de dichas ECC, incluidas las comisiones cobradas por dichas ECC por la apertura de las cuentas en virtud del artículo 7 bis y las comisiones cobradas por los miembros compensadores a sus clientes por la apertura de cuentas y la compensación en virtud del artículo 7 bis; iii) otros cambios significativos en las prácticas de compensación que repercutan en el nivel de compensación en las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14; b) hacer un seguimiento de las repercusiones transfronterizas de las relaciones de compensación de clientes, incluida la portabilidad y las interdependencias e interacciones de los miembros compensadores y clientes con otras infraestructuras de los mercados financieros; c) contribuir a la realización de evaluaciones de la resiliencia de las ECC a escala de la Unión, centradas en los riesgos de liquidez, de crédito y operativos relativos a las ECC, los miembros compensadores y los clientes; d) detectar los riesgos de concentración, especialmente en la compensación de clientes, debidos a la integración de los mercados financieros de la Unión, en particular cuando varias ECC, miembros compensadores o clientes recurran a los mismos proveedores de servicios; e) hacer un seguimiento de la eficacia de las medidas destinadas a mejorar la capacidad de atracción de las ECC de la Unión, fomentar la compensación en ellas y reforzar el control de los riesgos transfronterizos. Los organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, el colegio a que se refiere el artículo 18 y las autoridades nacionales competentes cooperarán y se comunicarán mutuamente la información necesaria para llevar a cabo las tareas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Cuando dicha información no esté a disposición del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, incluida la información a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 9, la autoridad competente pertinente de las ECC autorizadas, sus miembros compensadores y sus clientes proporcionarán la información necesaria para que la AEVM y los demás organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto puedan llevar a cabo las tareas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. 3.   Cuando una autoridad competente pertinente no disponga de la información solicitada, exigirá a las ECC autorizadas, a sus miembros compensadores o a sus clientes que proporcionen dicha información. La autoridad competente pertinente remitirá dicha información a la AEVM sin demora indebida. 4.   Previo acuerdo de la autoridad competente pertinente, la AEVM también podrá solicitar la información directamente a la entidad pertinente. La AEVM transmitirá sin demora indebida toda la información recibida de dicha entidad a la autoridad competente pertinente. 5.   Las solicitudes de información a las ECC se intercambiarán a través de la base de datos central. 6.   La AEVM, en cooperación con los demás organismos participantes en el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre los resultados de sus actividades con arreglo al apartado 2. El informe mencionado en el párrafo primero podrá incluir recomendaciones respecto a posibles actuaciones a escala de la Unión para abordar los riesgos horizontales detectados. 7.   La AEVM actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en caso de que, a la luz de la información recibida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras las deliberaciones mantenidas en él, la AEVM: a) considere que las autoridades competentes no garantizan el cumplimiento por parte de los miembros compensadores y los clientes de los requisitos establecidos en el artículo 7 bis; o b) determine la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la Unión debido a una supuesta infracción o inaplicación del Derecho de la Unión. Antes de actuar de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, la AEVM podrá emitir directrices o formular recomendaciones en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 8.   Cuando, a la luz de la información recibida en el marco del Mecanismo de Seguimiento Conjunto y tras las deliberaciones mantenidas en él, la AEVM considere que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 bis no garantiza de manera efectiva la reducción de la exposición excesiva de los miembros compensadores y los clientes de la Unión frente a ECC de nivel 2, revisará las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 bis, apartado 8, y fijará, en caso necesario, un período de adaptación adecuado, que no excederá de doce meses.». 24) El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 24 Situaciones de emergencia 1.   La autoridad competente para la ECC o cualquier otra autoridad pertinente informará sin demora indebida a la AEVM, al colegio a que se refiere el artículo 18, a los miembros pertinentes del SEBC, a la Comisión y a las demás autoridades pertinentes de cualquier situación de emergencia relacionada con una ECC, incluidas: a) las situaciones o acontecimientos que tengan o puedan tener una incidencia en la solidez prudencial o financiera o en la resiliencia de las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, de sus miembros compensadores o de sus clientes; b) los casos en que una ECC tenga la intención de poner en marcha su plan de recuperación en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2021/23, una autoridad competente haya adoptado una medida de actuación temprana en virtud del artículo 18 de dicho Reglamento o una autoridad competente haya exigido la destitución total o parcial de la alta dirección o del consejo de la ECC en virtud del artículo 19 de dicho Reglamento; c) los casos en que se produzcan cambios en los mercados financieros o en otros mercados en los que la ECC preste servicios de compensación que puedan tener un efecto adverso en la liquidez de los mercados, la transmisión de la política monetaria, el buen funcionamiento de los sistemas de pago o la estabilidad del sistema financiero en cualquiera de los Estados miembros en que esté establecida la ECC o uno de sus miembros compensadores. 2.   En una situación de emergencia, la información se proporcionará y actualizará sin demora indebida a fin de permitir que los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 puedan analizar el impacto de dicha situación de emergencia, en particular en sus miembros compensadores y sus clientes. Los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 podrán transmitir la información a los organismos públicos responsables de la estabilidad financiera de sus mercados, sin perjuicio de la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 83. La obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 83 será de aplicación a los organismos que reciban dicha información. 3.   En caso de una situación de emergencia en una o varias ECC que tenga o pueda tener efectos desestabilizadores en los mercados transfronterizos, la AEVM se encargará de la coordinación de las autoridades competentes, las autoridades de resolución designadas en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23 y los colegios a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento con vistas a preparar una respuesta coordinada ante las situaciones de emergencia relacionadas con una ECC y garantizar un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes, los colegios a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento y las autoridades de resolución. 4.   En una situación de emergencia, salvo en el caso de que una autoridad de resolución adopte o haya adoptado una medida de resolución en relación con una ECC en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, y con vistas a coordinar las respuestas de las autoridades competentes: a) el presidente del Comité de Supervisión de las ECC podrá convocar reuniones ad hoc de este; b) el presidente del Comité de Supervisión de las ECC deberá convocar reuniones ad hoc de este si así lo solicitan dos de sus miembros. 5.   También se invitará a participar en las reuniones ad hoc a que se refiere el apartado 4 a las siguientes autoridades, cuando proceda, teniendo en cuenta las cuestiones que vayan a debatirse en dichas reuniones: a) los bancos centrales de emisión pertinentes; b) las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de los miembros compensadores, incluido, cuando proceda, el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión; c) las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de las plataformas de negociación; d) las correspondientes autoridades competentes para la supervisión de los clientes, cuando estos se conozcan; e) las correspondientes autoridades de resolución designadas en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23; f) todo miembro del colegio a que se refiere el artículo 18 que no esté ya incluido en las letras a) a d) del presente apartado. 6.   Cuando se celebre una reunión ad hoc del Comité de Supervisión de las ECC en virtud del apartado 4, su presidente informará de ello a la ABE, la AESPJ, la JERS, la Junta Única de Resolución creada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), y la Comisión, que también serán invitadas a participar en dicha reunión cuando así lo soliciten. Cuando se celebre una reunión a raíz de una situación de emergencia como la especificada en el apartado 1, letra c), el presidente del Comité de Supervisión de las ECC invitará a los bancos centrales de emisión pertinentes a participar en dicha reunión. 7.   La AEVM podrá exigir a todas las autoridades competentes pertinentes que le proporcionen la información necesaria para desempeñar su función de coordinación prevista en el presente artículo. Cuando una autoridad competente pertinente disponga de la información solicitada, la transmitirá a la AEVM sin demora indebida. Cuando una autoridad competente pertinente no disponga de la información solicitada, exigirá a las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, a sus miembros compensadores o sus clientes, a las infraestructuras de los mercados financieros con las que estén conectadas y a terceros pertinentes a los que dichas ECC hayan externalizado funciones o actividades operativas que le proporcionen dicha información, e informará de ello a la AEVM. Una vez que la autoridad competente pertinente haya recibido la información solicitada, la transmitirá a la AEVM sin demora indebida. En lugar de exigir la información a que se refiere el párrafo tercero, la autoridad competente pertinente podrá permitir que la AEVM solicite dicha información directamente a la entidad pertinente. La AEVM transmitirá sin demora indebida toda la información recibida de dicha entidad a la autoridad competente pertinente. Cuando la AEVM no haya recibido la información que haya exigido de conformidad con el párrafo primero en un plazo de cuarenta y ocho horas, podrá exigir, mediante simple solicitud, que las ECC autorizadas, sus miembros compensadores y sus clientes, las infraestructuras de los mercados financieros con las que estén conectadas y terceros pertinentes a los que dichas ECC hayan externalizado funciones o actividades operativas le proporcionen dicha información sin demora indebida. La AEVM transmitirá sin demora indebida toda la información recibida de dichas entidades a la autoridad competente pertinente. 8.   A propuesta del Comité de Supervisión de las ECC, la AEVM podrá formular recomendaciones en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, dirigidas a una o varias autoridades competentes, para instar a estas a que adopten decisiones de supervisión temporales o permanentes en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del presente Reglamento a fin de evitar o atenuar todo efecto adverso significativo en la estabilidad financiera de la Unión. La AEVM solo podrá formular tales recomendaciones cuando se vean afectadas varias ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14 o cuando algún acontecimiento a escala de la Unión desestabilice un mercado que sea objeto de compensación transfronteriza. (*4)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).»." 25) El artículo 24 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 2, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) cuando el Comité de Supervisión de las ECC se reúna en relación con ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14, en el contexto de los debates relativos al apartado 7 del presente artículo, los bancos centrales de emisión de las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por las ECC autorizadas que hayan solicitado ser miembros del Comité de Supervisión de las ECC, que no tendrán derecho de voto.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando resulte oportuno, el presidente podrá invitar a participar en las reuniones del Comité de Supervisión de las ECC, en calidad de observadores, a los miembros de los colegios a que se refiere el artículo 18, a representantes de las autoridades pertinentes de los clientes, cuando estos se conozcan, y a representantes de las instituciones y órganos pertinentes de la Unión.» ; c) el apartado 7 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «En relación con las ECC autorizadas o que soliciten autorización de conformidad con el artículo 14, el Comité de Supervisión de las ECC, a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 bis preparará las decisiones y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en el artículo 23 bis y las que se enumeran en las siguientes letras:» ; ii) se insertan las letras siguientes: «b bis) debatirá y determinará, al menos una vez al año, las prioridades de supervisión de las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento, a fin de contribuir a la preparación, por parte de la AEVM, de las prioridades estratégicas de supervisión a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 29 bis del Reglamento (UE) n.o 1095/2010; b ter) examinará, en cooperación con la ABE, la AESPJ y el BCE en el ejercicio de sus funciones en el marco del Mecanismo Único de Supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, cualquier riesgo transfronterizo derivado de las actividades de las ECC, incluidos los derivados de la interconexión e interrelaciones de las ECC y los riesgos de concentración debidos a dichas conexiones transfronterizas; b quater) preparará proyectos de dictámenes para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con los artículos 17 y 17 ter, proyectos de validaciones para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 49 y proyectos de decisiones para su adopción por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 49 bis; b quinquies) proporcionará información a las autoridades competentes en virtud del artículo 17 bis; b sexies) informará a la Junta de Supervisores cuando una autoridad competente no se atenga o no tenga intención de atenerse a los dictámenes de la AEVM o a cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en ellos, e incluirá asimismo los motivos aducidos por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 3 quater, y el artículo 17 ter, apartado 4.» ; iii) se añade el párrafo siguiente: «La AEVM informará anualmente a la Comisión sobre los riesgos transfronterizos derivados de las actividades de las ECC a que se refiere el párrafo primero, letra b ter).». 26) En el artículo 24 ter, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En lo que se refiere a las evaluaciones de supervisión en relación con los artículos 41, 44, 46, 50 y 54, y a las decisiones que se tomen con arreglo a tales artículos, en relación con las ECC de nivel 2, el Comité de Supervisión de las ECC consultará a los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f). Cada banco central de emisión podrá responder. Cuando el banco central de emisión decida responder, deberá hacerlo en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión. En situaciones de emergencia, dicho plazo no excederá de veinticuatro horas. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a evaluaciones relacionadas con los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 o a proyectos de decisión en virtud de tales artículos, lo motivará exhaustiva y detalladamente, por escrito. Una vez finalizado el plazo de consultas, el Comité de Supervisión de las ECC estudiará con atención la respuesta y cualesquiera modificaciones propuestas por los bancos centrales de emisión y transmitirá su evaluación al banco central de emisión. 2.   Si decide no reflejar en su proyecto de decisión las modificaciones propuestas por un banco central de emisión, el Comité de Supervisión de las ECC deberá informar de ello por escrito al banco central de emisión, exponiendo todas las razones por las que no se han tenido en cuenta las modificaciones propuestas por dicho banco central de emisión y explicando las desviaciones con respecto a dichas modificaciones. El Comité de Supervisión de las ECC presentará a la Junta de Supervisores las respuestas recibidas de los bancos centrales de emisión y las modificaciones propuestas por estos, así como los motivos por los que no las tiene en cuenta, junto con su proyecto de decisión.». 27) El artículo 25 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La decisión de reconocimiento se basará en las condiciones establecidas en el apartado 2 para las ECC de nivel 1, y en el apartado 2, letras a) a d), y el apartado 2 ter para las ECC de nivel 2. En los 180 días hábiles siguientes a la determinación de que una solicitud está completa de conformidad con el párrafo segundo, la AEVM informará por escrito a la ECC solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.» ; b) en el apartado 5, se inserta el párrafo siguiente después del párrafo segundo: «Cuando la revisión se lleve a cabo con arreglo al párrafo primero, letra b), del presente apartado, la ECC no estará obligada a presentar una nueva solicitud de reconocimiento, sino que proporcionará a la AEVM toda la información necesaria para que esta revise su reconocimiento. Cuando la AEVM lleve a cabo una revisión del reconocimiento de una ECC establecida en un tercer país de conformidad con el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la AEVM no tratará dicha revisión como una solicitud de reconocimiento para la ECC reconocida de que se trate.» ; c) en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente: «Cuando así lo justifique el interés de la Unión y teniendo en cuenta los posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión derivados de la participación prevista de miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión en ECC establecidas en un tercer país, la Comisión podrá adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero independientemente de si se cumple lo dispuesto en la letra c) de dicho párrafo.» ; d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   La AEVM celebrará acuerdos de cooperación efectivos con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. 7 bis.   Cuando la AEVM aún no haya determinado el nivel de clasificación de una ECC o haya determinado que todas o algunas de las ECC del tercer país de que se trate son ECC de nivel 1, los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7 tendrán en cuenta el riesgo que entrañe la prestación de servicios de compensación por dichas ECC y especificarán: a) el mecanismo para el intercambio anual de información entre la AEVM, los bancos centrales de emisión a que se refiere el apartado 3, letra f), y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, de modo que la AEVM pueda: i) asegurarse de que la ECC cumple las condiciones para el reconocimiento previstas en el apartado 2; ii) determinar cualquier posible incidencia importante en la liquidez del mercado o en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros; y iii) hacer un seguimiento de las actividades de compensación en una o varias de las ECC establecidas en ese tercer país realizadas por miembros compensadores establecidos en la Unión o que formen parte de un grupo que sea objeto de supervisión consolidada en la Unión; b) excepcionalmente, el mecanismo para el intercambio trimestral de información, que exigirá información detallada sobre los aspectos a que se refiere el apartado 2 bis, y, en particular, sobre las modificaciones significativas de los modelos y parámetros de riesgo, la ampliación de las actividades y servicios de las ECC y los cambios en la estructura de las cuentas de clientes, con el fin de detectar si una ECC está potencialmente próxima a adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o si es potencialmente susceptible de adquirirla, así como el mecanismo para el intercambio de información sobre cambios en los mercados que puedan repercutir en la estabilidad financiera de la Unión; c) el mecanismo de notificación rápida a la AEVM si la autoridad competente de un tercer país estima que una ECC bajo su supervisión incumple las condiciones de su autorización u otra normativa que le sea de aplicación; d) el mecanismo de notificación rápida a la AEVM por parte de la autoridad competente de un tercer país cuando una ECC de un tercer país supervisada por dicha autoridad competente pretenda ampliar o reducir sus actividades y servicios de compensación; e) los procedimientos necesarios para el seguimiento efectivo de la evolución en materia de regulación y supervisión en un tercer país; f) los procedimientos para que las autoridades de los terceros países informen sin demora indebida a la AEVM, al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater y a los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), de cualquier situación de emergencia relacionada con la ECC reconocida, incluidos los cambios en los mercados financieros, que pudiera tener un efecto adverso en la liquidez de los mercados y en la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de uno de sus Estados miembros, así como los procedimientos y los planes de contingencia para hacer frente a dichas situaciones; g) los procedimientos para que las autoridades de los terceros países garanticen un control del cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 septies, el artículo 25 undecies, el artículo 25 duodecies, apartado 1, letra b), y los artículos 25 terdecies, 25 quaterdecies y 25 septdecies; h) el consentimiento de las autoridades de los terceros países al ulterior intercambio de cualquier información que hayan proporcionado a la AEVM con arreglo a los acuerdos de cooperación con las autoridades a que se refiere el apartado 3 y con los miembros del colegio de ECC de terceros países, sin perjuicio de los requisitos de secreto profesional previstos en el artículo 83. 7 ter.   Cuando la AEVM haya determinado que al menos una ECC del tercer país de que se trate es una ECC de nivel 2, los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7 especificarán, en relación con esas ECC de nivel 2, al menos lo siguiente: a) los elementos a que se refiere el apartado 7 bis, letras a), c), e), f) y h), cuando no se hayan celebrado ya acuerdos de cooperación con el tercer país de que se trate en virtud de dicho apartado; b) el mecanismo para el intercambio como mínimo mensual, cuando proceda, de información entre la AEVM, los bancos centrales de emisión a que se refiere el apartado 3, letra f), y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información que exija la AEVM para asegurarse del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2 ter por parte de las ECC; c) los procedimientos aplicables a la coordinación de las actividades de supervisión, incluida la conformidad de las autoridades de los terceros países para permitir investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 25 octies y 25 nonies, respectivamente; d) los procedimientos para que las autoridades de los terceros países garanticen un control del cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por la AEVM de conformidad con los artículos 25 ter, 25 septies a 25 quaterdecies, 25 septdecies y 25 octodecies; e) los procedimientos para que las autoridades de los terceros países: i) consulten a la AEVM sobre la elaboración y evaluación de planes de recuperación y la elaboración de planes de resolución en relación con aspectos relevantes para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros; ii) informen sin demora indebida a la AEVM del establecimiento de planes de recuperación y de resolución, y de cualquier modificación significativa posterior de dichos planes en relación con aspectos pertinentes para la Unión o para uno o más de sus Estados miembros; iii) informen sin demora indebida a la AEVM si una ECC de nivel 2 tiene la intención de poner en marcha su plan de recuperación, si las autoridades de los terceros países han detectado indicios de una situación de crisis emergente que podría afectar a las operaciones de dicha ECC de nivel 2, en particular a su capacidad para prestar servicios de compensación, o si las autoridades de los terceros países prevén adoptar una medida de resolución en un futuro próximo. 7 quater.   Cuando la AEVM considere que la autoridad competente de un tercer país ha incumplido alguna de las disposiciones establecidas en un acuerdo de cooperación celebrado de conformidad con los apartados 7, 7 bis y 7 ter, informará de ello a la Comisión confidencialmente y sin demora. En tal caso, la Comisión podrá decidir revisar el acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 6.». 28) En el artículo 25 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se proporcionará la base objetiva que permita determinar la equiparabilidad y los motivos por los que el cumplimiento de los requisitos aplicables en el tercer país es equiparable al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V. La ECC de nivel 2 presentará la solicitud motivada a que se refiere el apartado 1 en formato electrónico a través de la base de datos central. La AEVM reconocerá un cumplimiento equiparable, total o parcialmente, cuando decida, sobre la base de la solicitud motivada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que la ECC de nivel 2, al cumplir los requisitos pertinentes aplicables en el tercer país, cumple los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V y, por tanto, cumple el requisito de reconocimiento previsto en el artículo 25, apartado 2 ter, letra a). La AEVM revocará, en su totalidad o en relación con un requisito concreto, el cumplimiento equiparable cuando la ECC de nivel 2 deje de cumplir las condiciones de cumplimiento equiparable y no haya adoptado las medidas correctoras solicitadas por la AEVM en el plazo fijado. A la hora de determinar la fecha en que surte efecto la decisión de revocación del cumplimiento equiparable, la AEVM procurará establecer un período de adaptación adecuado que no será superior a seis meses. Cuando la AEVM reconozca un cumplimiento equiparable, seguirá siendo responsable de desempeñar sus funciones y llevar a cabo sus actividades con arreglo al presente Reglamento, en particular los artículos 25 y 25 ter, y seguirá ejerciendo las competencias a que se refieren los artículos 25 quater, 25 quinquies, 25 septies a 25 quaterdecies, 25 septdecies y 25 octodecies. Sin perjuicio de la capacidad de la AEVM para llevar a cabo sus actividades con arreglo al presente Reglamento, cuando la AEVM reconozca un cumplimiento equiparable, llegará a acuerdos administrativos con la autoridad del tercer país con el fin de garantizar un intercambio de información y una cooperación adecuados para que la AEVM controle que los requisitos del cumplimiento equiparable se cumplen de forma permanente.». 29) En el artículo 25 ter, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La AEVM exigirá de cada ECC de nivel 2 lo siguiente: a) al menos una vez al año, la confirmación de que siguen satisfaciéndose los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letras a), c) y d); b) con carácter periódico, la información y los datos necesarios para garantizar que la AEVM pueda supervisar el cumplimiento por parte de dichas ECC de los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a).». 30) En el artículo 25 septies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá exigir a las ECC reconocidas y a terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado funciones o actividades operativas que le proporcionen cuanta información sea necesaria para permitirle supervisar la prestación de servicios y actividades de compensación por parte de dichas ECC y desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento. La información a que se refiere el párrafo primero y exigida mediante simple solicitud podrá ser de carácter periódico o puntual.». 31) El artículo 25 sexdecies se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 sexdecies Modificaciones de los anexos III y IV A fin de tener en cuenta las modificaciones del artículo 16 y de los títulos IV y V, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 por los que se garantice que las infracciones contempladas en el anexo III se correspondan con los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V. A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 en lo referente a las medidas de modificación del ANEXO IV.». 32) El artículo 25 septdecies se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) la ECC de que se trate haya incumplido de manera grave y sistemática alguno de los requisitos aplicables que se establecen en el presente Reglamento o haya dejado de cumplir alguna de las condiciones para el reconocimiento establecidas en el artículo 25 y no haya tomado las medidas correctoras requeridas por la AEVM en un plazo, fijado de forma adecuada, de un año como máximo;» ; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Antes de revocar el reconocimiento de conformidad con el apartado 1, letra c), la AEVM tendrá en cuenta la posibilidad de aplicar medidas en virtud del artículo 25 octodecies, apartado 1, letras a), b) y c). Cuando determine que no se han tomado medidas correctoras en el plazo fijado de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo, o que las medidas adoptadas no son apropiadas, la AEVM revocará la decisión de reconocimiento previa consulta a las autoridades a las que se refiere el artículo 25, apartado 3.». 33) El artículo 26 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Sin perjuicio de los acuerdos de interoperabilidad a que se refiere el título V o la ejecución de una estrategia de inversión de conformidad con el artículo 47, las ECC no podrán ser ni convertirse en miembros compensadores o clientes ni celebrar acuerdos de compensación indirectos con un miembro compensador con el fin de llevar a cabo actividades de compensación en una ECC.» ; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Las ECC serán objeto de auditorías frecuentes e independientes. Los resultados de estas se comunicarán al consejo de la ECC y se pondrán a disposición de la AEVM y de la autoridad competente para la ECC.». 34) En el artículo 27, se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   La composición del consejo de la ECC tendrá debidamente en cuenta el principio de equilibrio de género.». 35) El artículo 28 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada ECC creará un comité de riesgos, que estará compuesto por representantes de sus miembros compensadores, por miembros del consejo independientes y por representantes de sus clientes. El comité de riesgos podrá invitar a empleados de la ECC y a expertos externos independientes a asistir a sus reuniones sin derecho de voto. La AEVM y las autoridades competentes podrán solicitar su asistencia a las reuniones del comité de riesgos sin derecho de voto y que se les informe debidamente de las actividades y decisiones de dicho comité. El asesoramiento del comité de riesgos estará libre de cualquier influencia directa de la dirección de la ECC. Ningún grupo de representantes dispondrá de mayoría en el comité de riesgos.» ; b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Sin perjuicio del derecho de la AEVM y de las autoridades competentes a estar debidamente informadas, los miembros del comité de riesgos deberán cumplir normas de confidencialidad. Si el presidente del comité de riesgos determina que uno de sus miembros tiene un conflicto, real o potencial, de intereses en relación con una determinada cuestión, dicho miembro no será autorizado a votar sobre dicha cuestión. 5.   La ECC informará sin demora a la AEVM, a la autoridad competente y al comité de riesgos de toda decisión en la que el consejo decida no atenerse al asesoramiento del comité de riesgos y explicará dicha decisión. El comité de riesgos o cualquiera de sus miembros podrán informar a la autoridad competente de todo ámbito en el que considere que no se ha seguido el asesoramiento del comité de riesgos.». 36) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Accionistas y socios con participaciones cualificadas 1.   La autoridad competente no autorizará a una ECC mientras no se le haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones. 2.   La autoridad competente no concederá la autorización a una ECC si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC, esta no acredita a satisfacción de dicha autoridad la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en la misma. Cuando se haya constituido un colegio a que se refiere el artículo 18, este emitirá un dictamen sobre la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en la ECC, en virtud del artículo 19 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 ter. 3.   En los casos en que existan vínculos estrechos entre la ECC y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión. 4.   Cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para poner fin a esta situación, entre las que cabe incluir la revocación de la autorización de la ECC. El colegio a que se refiere el artículo 18 emitirá un dictamen sobre la posibilidad de que esta influencia vaya en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC y sobre las medidas previstas para poner fin a dicha situación, en virtud del artículo 19 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 ter. 5.   La autoridad competente no concederá la autorización a la ECC cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rija una o varias personas físicas o jurídicas con las que la ECC mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.». 37) El artículo 31 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente: «La autoridad competente, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el presente apartado y de la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, enviará un acuse de recibo por escrito al potencial adquirente o vendedor y compartirá la información con la AEVM y el colegio a que se refiere el artículo 18. En un plazo de sesenta días hábiles a partir de la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que deben adjuntarse a la notificación con arreglo a la lista indicada en el artículo 32, apartado 4, salvo que ese plazo se prorrogue de conformidad con el presente artículo (en lo sucesivo, “plazo de evaluación”), la autoridad competente llevará a cabo la evaluación prevista en el artículo 32, apartado 1 (en lo sucesivo, “evaluación”). El colegio a que se refiere el artículo 18 emitirá un dictamen en virtud del artículo 19 y la AEVM lo hará en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 ter, durante el plazo de evaluación.» ; b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En caso necesario, la autoridad competente solicitará, en su propio nombre y cuando así se lo solicite la AEVM o el colegio a que se refiere el artículo 18, sin demora indebida durante el plazo de evaluación, pero a más tardar en los cincuenta primeros días hábiles de este, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.». 38) En el artículo 32, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «La evaluación realizada por la autoridad competente de la notificación prevista en el artículo 31, apartado 2, y de la información a que se refiere el artículo 31, apartado 3, será objeto de un dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18 de conformidad con el artículo 19 y de un dictamen de la AEVM en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), que se emitirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 ter.». 39) El artículo 35 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las ECC no externalizarán las principales actividades vinculadas a la gestión de riesgos, a menos que la autoridad competente apruebe tal externalización. La decisión de la autoridad competente será objeto de un dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18 de conformidad con el artículo 19 y de un dictamen de la AEVM en virtud del artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), que se emitirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 ter.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las ECC pondrán a disposición de la autoridad competente, de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18, previa solicitud, toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de la ejecución de las actividades externalizadas con el presente Reglamento.». 40) El artículo 37 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las ECC establecerán, si procede por tipo de producto compensado, las categorías de miembros compensadores admisibles y los criterios de admisión, atendiendo al asesoramiento del comité de riesgos de conformidad con el artículo 28, apartado 3. Estos criterios serán no discriminatorios, transparentes y objetivos, a fin de asegurar un acceso abierto y equitativo a las ECC, y garantizarán que los recursos financieros y la capacidad operativa de los miembros compensadores sean suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en una ECC. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para la ECC. Sin perjuicio de los acuerdos de interoperabilidad a que se refiere el título V o la ejecución de la estrategia de inversión de la ECC de conformidad con el artículo 47, los criterios garantizarán que las ECC o las cámaras de compensación no puedan ser miembros compensadores, ni directa ni indirectamente, de la ECC. 1 bis.   Las ECC solo aceptarán como miembros compensadores a contrapartes no financieras cuando dichas contrapartes no financieras puedan demostrar cómo pretenden satisfacer los requisitos en materia de márgenes y las contribuciones al fondo para impagos, incluso en condiciones de tensión en el mercado. La autoridad competente para una ECC que acepte contrapartes no financieras como miembros compensadores revisará periódicamente las disposiciones previstas por la ECC para controlar que se cumple la condición establecida en el párrafo primero. La autoridad competente para la ECC informará anualmente al colegio a que se refiere el artículo 18 sobre los productos compensados por dichas contrapartes no financieras, su exposición global y cualquier riesgo detectado. Cuando una contraparte no financiera actúe como miembro compensador de una ECC, solo podrá prestar servicios de compensación a clientes que sean contrapartes no financieras pertenecientes al mismo grupo que dicha contraparte no financiera y solo podrá mantener cuentas en la ECC respecto de los activos y posiciones mantenidos por cuenta propia o por cuenta de tales contrapartes no financieras. La AEVM podrá emitir un dictamen o formular una recomendación sobre la idoneidad de tales disposiciones tras una evaluación inter pares ad hoc.» ; b) se añade el apartado siguiente: «7.   La AEVM, previa consulta a la ABE y al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los elementos que deben tenerse en cuenta cuando una ECC: a) establezca sus criterios de admisión a que se refiere el apartado 1; b) evalúe la capacidad de las contrapartes no financieras que actúen como miembros compensadores de satisfacer los requisitos en materia de márgenes y las contribuciones al fondo para impagos a que se refiere el apartado 1 bis. A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta: a) las modalidades y especificidades a través de las cuales las contrapartes no financieras podrían acceder o ya acceden a los servicios de compensación, incluso como miembros compensadores directos en modelos patrocinados; b) la necesidad de facilitar un acceso directo prudencialmente adecuado de las contrapartes no financieras a los servicios y actividades de compensación de las ECC; c) la necesidad de garantizar la proporcionalidad; d) la necesidad de garantizar una gestión eficaz de los riesgos. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 41) El artículo 38 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 38 Transparencia 1.   Las ECC y sus miembros compensadores harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Las ECC permitirán a sus miembros compensadores y, en su caso, a sus clientes, acceder por separado a los servicios específicos prestados. Las ECC contabilizarán por separado los ingresos y gastos relativos a los servicios prestados y darán a conocer esta información a la AEVM y a la autoridad competente. 2.   Las ECC comunicarán a los miembros compensadores y clientes los riesgos asociados a los servicios prestados. 3.   Las ECC comunicarán a la AEVM, a sus miembros compensadores y a su autoridad competente la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores. Las ECC harán públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por las ECC de forma agregada. 4.   Las ECC harán públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarquen los formatos de contenido y mensaje que utilicen para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos contemplados en el artículo 7. 5.   Las ECC harán pública cualquier infracción por parte de los miembros compensadores de los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 1, y de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, excepto en el caso de que la autoridad competente considere que dicha publicación supondría una amenaza para la estabilidad financiera o la confianza de los mercados, o que la publicación ponga en serio peligro los mercados financieros o cause un daño desproporcionado a las partes interesadas. 6.   Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar el importe del margen inicial adicional a nivel de cartera que la ECC podría requerir en el momento de la compensación de una nueva operación, incluida la simulación de los requisitos en materia de márgenes que deban satisfacer en diferentes situaciones. La utilización de esta herramienta únicamente será posible mediante un acceso seguro y los resultados de la simulación no serán vinculantes. 7.   Las ECC deberán proporcionar a sus miembros compensadores información sobre los modelos de margen inicial que utilizan, incluidas las metodologías para posibles adiciones, de forma clara y transparente. Esa información deberá: a) explicar claramente el diseño del modelo de margen inicial y su funcionamiento, incluso en condiciones de tensión en el mercado; b) describir claramente las hipótesis de base y las limitaciones fundamentales del modelo de margen inicial y las circunstancias en las que esas hipótesis dejan de ser válidas; c) estar documentada. 8.   Los miembros compensadores que presten servicios de compensación y los clientes que presten servicios de compensación proporcionarán a sus clientes al menos lo siguiente: a) información sobre el modo en que funcionan los modelos de márgenes de la ECC; b) información sobre las situaciones y condiciones que podrían dar lugar a peticiones de márgenes; c) información sobre los procedimientos utilizados para determinar el importe que deben aportar los clientes; y d) una simulación de los requisitos en materia de márgenes que deban satisfacer los clientes en diferentes situaciones. A efectos de la letra d), la simulación de los requisitos en materia de márgenes incluirá tanto los márgenes exigidos por la ECC como cualquier margen adicional exigido por los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación. El resultado de dicha simulación no será vinculante. A petición de un miembro compensador, las ECC proporcionarán sin demora indebida a dicho miembro compensador la información solicitada que permita al miembro compensador cumplir lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a menos que dicha información ya se haya proporcionado en virtud de los apartados 1 a 7. Cuando el miembro compensador o un cliente preste servicios de compensación, transmitirá, cuando proceda, dicha información a sus clientes. 9.   Los miembros compensadores de la ECC y los clientes que presten servicios de compensación informarán claramente a sus clientes, actuales o potenciales, de las posibles pérdidas u otros gastos a los que puedan tener que hacer frente como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de gestión del incumplimiento y los mecanismos de asignación de pérdidas y posiciones con arreglo a las normas de funcionamiento de la ECC, incluidos los tipos de indemnización que pueden recibir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7. Deberá proporcionarse a los clientes información suficientemente detallada para garantizar que comprendan las pérdidas u otros gastos que podrían experimentar en el caso más desfavorable si la ECC adoptase medidas de recuperación. 10.   La AEVM, previa consulta a la ABE y al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) los requisitos que debe cumplir la herramienta de simulación y el tipo de resultados que debe ofrecer en virtud del apartado 6; b) la información que deben proporcionar las ECC a los miembros compensadores en relación con la transparencia de los modelos de margen en virtud del apartado 7; c) la información que deben proporcionar los miembros compensadores y los clientes que presten servicios de compensación a sus clientes con arreglo a los apartados 7 y 8; y d) los requisitos de la simulación de márgenes que debe ofrecerse a los clientes y el tipo de resultados que esta debe ofrecer en virtud del apartado 8. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 42) En el artículo 40, se añade el párrafo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 4 y 5, y con el objetivo de facilitar la compensación centralizada por entidades del sector público, la AEVM emitirá, a más tardar el 25 de junio de 2026 y de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices que especifiquen el método que deben utilizar las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 del presente Reglamento para el cálculo de la exposición y de las contribuciones, si las hay, a los recursos financieros de las ECC por parte de los entes del sector público que participen en dichas ECC, teniendo debidamente en cuenta el mandato de los entes del sector público.». 43) En el artículo 41, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   A fin de limitar sus exposiciones de crédito, las ECC impondrán, exigirán y cobrarán márgenes a sus miembros compensadores y, en su caso, a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad. Estos márgenes deberán ser suficientes para cubrir las exposiciones potenciales que las ECC consideren que se producirán hasta la liquidación de las posiciones pertinentes. Deberán ser también suficientes para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado y asegurarán que las ECC cubran íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores, y, en su caso, con respecto a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria. Las ECC controlarán y revisarán continuamente el nivel de sus márgenes para reflejar las condiciones actuales del mercado teniendo en cuenta todo posible efecto procíclico de la revisión. 2.   Al fijar sus requisitos en materia de márgenes, las ECC adoptarán modelos y parámetros que reflejen las características de riesgo de los productos compensados y tengan en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación. Los modelos y parámetros serán validados por la autoridad competente y serán objeto de un dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18 de conformidad con el artículo 19 y de un dictamen de la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), que se emitirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 ter. 3.   Las ECC ajustarán y cobrarán los márgenes sobre una base intradiaria, al menos cuando se rebasen los umbrales predefinidos. Al hacerlo, las ECC tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, la incidencia potencial de sus cobros y pagos de márgenes intradiarios en la situación de liquidez de sus participantes y en la resiliencia de las ECC. Las ECC no mantendrán, en la medida de lo posible, pagos de márgenes de variación intradiarios después de haber recaudado todos los pagos adeudados.». 44) En el artículo 44, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las ECC cuantificarán diariamente sus necesidades potenciales de liquidez. Para ello tendrán en cuenta el riesgo de liquidez generado por el incumplimiento de, como mínimo, las dos entidades frente a las que tengan las mayores exposiciones y que sean miembros compensadores o proveedores de liquidez, excluidos los bancos centrales.». 45) El artículo 46 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las ECC aceptarán garantías de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores. Cuando se cumplan las condiciones correspondientes, las ECC podrán aceptar garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales, siempre que estén disponibles incondicionalmente previa solicitud dentro del período de liquidación a que se refiere el artículo 41. Las ECC definirán en sus normas de funcionamiento el nivel mínimo aceptable de dotación de garantías reales para las garantías que acepten, y podrán especificar que aceptan garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales sin garantías reales. Las ECC podrán aceptar garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales para cubrir únicamente su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores que sean contrapartes no financieras o a clientes de los miembros compensadores, siempre que dichos clientes sean contrapartes no financieras. Cuando se proporcionen activos, garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales a las ECC, estas deberán: a) tener en cuenta las garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales al calcular su exposición al banco, que sea también un miembro compensador, que las emita; b) someter las garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales sin garantías reales a límites de concentración; c) aplicar al valor de los activos, las garantías públicas, las garantías de bancos públicos y las garantías de bancos comerciales los recortes de valoración adecuados para reflejar su deterioro potencial durante el período comprendido entre su última revaluación y el momento en que es razonable suponer que se liquidarán o ejecutarán, según el caso; d) tener en cuenta el riesgo de liquidez derivado del incumplimiento de un participante en el mercado y el riesgo de concentración en determinados activos al establecer las garantías aceptables y los recortes de valoración pertinentes para las ECC; e) tener en cuenta la necesidad de minimizar los posibles efectos procíclicos de dichas revisiones al revisar el nivel de los recortes de valoración que aplican a los activos, las garantías públicas, las garantías de bancos públicos y las garantías de bancos comerciales que acepten como garantía real.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La AEVM, en cooperación con la ABE, y previa consulta a la JERS y a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen: a) el tipo de garantía que podría considerarse de elevada liquidez, como dinero en efectivo, oro, bonos públicos y corporativos de alta calidad y bonos garantizados; b) los recortes de valoración a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta el objetivo de limitar su prociclicidad; y c) las condiciones correspondientes en las que las garantías públicas, las garantías de bancos públicos y las garantías de bancos comerciales podrán aceptarse como garantías reales con arreglo al apartado 1, incluidos límites de concentración adecuados, requisitos de calidad crediticia y requisitos exigentes en materia de riesgo de correlación adversa para las garantías de bancos públicos y las garantías de bancos comerciales. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 46) El artículo 48 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «Cuando en la documentación y en las cuentas de una ECC estén consignados activos y posiciones como mantenidos por cuenta de los clientes de un miembro compensador incumplidor con arreglo al artículo 39, apartado 2, la ECC, como mínimo, se comprometerá contractualmente a poner en marcha los procedimientos de transferencia de los activos y posiciones mantenidos por el miembro compensador incumplidor por cuenta de todos sus clientes a otro miembro compensador designado por el conjunto de dichos clientes, y transferirá dichos activos y posiciones a menos que todos los clientes se opongan a dicha transferencia antes de que esta se haya completado y sin el consentimiento del miembro compensador incumplidor. Ese otro miembro compensador únicamente estará obligado a aceptar dichos activos y posiciones si tiene con los clientes una relación contractual anterior en virtud de la cual se ha comprometido a ello. Si la transferencia a ese otro miembro compensador no se ha llevado a cabo, por cualquier razón, dentro de un plazo de transferencia predeterminado y especificado en sus normas de funcionamiento, la ECC podrá tomar todas las medidas autorizadas por su normativa para gestionar activamente sus riesgos en relación con dichas posiciones, que podrán incluir la liquidación de los activos y posiciones mantenidos por el miembro compensador incumplidor por cuenta de sus clientes.» ; b) se añade el apartado siguiente: «8.   En caso de incumplimiento por parte de un miembro compensador, y cuando dicho incumplimiento dé lugar a la transferencia total o parcial de los activos y posiciones mantenidos por los clientes del miembro compensador incumplidor a otro miembro compensador de conformidad con los apartados 5 y 6, ese otro miembro compensador podrá recurrir, durante un período de tres meses a partir de la fecha de dicha transferencia, a la diligencia debida llevada a cabo por el miembro compensador incumplidor en virtud de la sección 4 del capítulo II de la Directiva (UE) 2015/849 a efectos del cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva. Cuando al miembro compensador al que se hayan transferido los activos y posiciones, a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, pase a serle aplicable el Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumplirá los requisitos de capital para las exposiciones de los miembros compensadores frente a los clientes con arreglo a dicho Reglamento en un plazo convenido con su autoridad competente, que no superará tres meses a partir de la fecha de dicha transferencia.». 47) El artículo 49 se modifica como sigue: a) los apartados 1 a 1 sexies se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las ECC revisarán periódicamente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo para impagos, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo. Someterán los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resiliencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles y efectuarán pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada. Antes de adoptar cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros, las ECC deberán obtener una validación independiente, informar a su autoridad competente y a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas, y obtener su validación de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 bis a 1 sexies. Cuando una ECC tenga la intención de adoptar una modificación de un modelo o parámetro a que se refiere el párrafo primero, procederá de una de las siguientes maneras: a) cuando la ECC considere que la modificación prevista es significativa en virtud del apartado 1 decies, solicitará la validación de la modificación con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo; b) cuando la ECC considere que la modificación prevista no es significativa en virtud del apartado 1 decies del presente artículo, solicitará la validación de la modificación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49 bis. 1 bis.   Todas las modificaciones de modelos y parámetros no evaluadas con arreglo al artículo 49 bis se evaluarán de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo. Los modelos y parámetros adoptados, así como cualquier modificación significativa de estos, serán objeto de un dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18 de conformidad con el presente artículo. La AEVM velará por que se transmita información sobre el resultado de las pruebas de resistencia a las AES, al SEBC y a la Junta Única de Resolución con objeto de que puedan evaluar la exposición de las entidades financieras al incumplimiento de las ECC. 1 ter.   Cuando una ECC se proponga adoptar cualquier modificación de un modelo o parámetro a que se refiere el apartado 1, presentará en formato electrónico una solicitud de validación de dicha modificación a través de la base de datos central. Dicha solicitud se transmitirá inmediatamente a la autoridad competente para la ECC, a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18. La ECC adjuntará a su solicitud una validación independiente de la modificación prevista. En un plazo de dos días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, se enviará a la ECC un acuse de recibo de la misma a través de la base de datos central. 1 quater.   En un plazo de diez días hábiles a partir del acuse de recibo de la solicitud, tanto la autoridad competente para la ECC como la AEVM evaluarán si la solicitud contiene los documentos requeridos y si dichos documentos contienen toda la información exigida en virtud del apartado 5, letra d). Cuando la autoridad competente para la ECC o la AEVM decidan que no se han presentado todos los documentos requeridos o toda la información exigida, la autoridad competente para la ECC solicitará a la ECC solicitante que presente, a través de la base de datos central, documentos o información adicionales cuya falta hayan constatado la autoridad competente para la ECC o la AEVM. En ese caso, el plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado podrá prorrogarse por un máximo de diez días hábiles. La solicitud se rechazará cuando la autoridad competente para la ECC o la AEVM decida que la ECC no ha atendido dicha solicitud y, en tal caso, la autoridad que haya decidido que procede rechazar la solicitud informará de ello a la otra autoridad. La autoridad competente para la ECC informará a la ECC de la decisión de rechazar la solicitud a través de la base de datos central e indicará asimismo a la ECC los documentos o información que falten. 1 quinquies.   En un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se decida que se han presentado todos los documentos y la información de conformidad con el apartado 1 quater: a) la autoridad competente llevará a cabo una evaluación del riesgo de la modificación significativa y presentará su informe a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18; y b) la AEVM llevará a cabo una evaluación del riesgo de la modificación significativa y presentará su informe a la autoridad competente para la ECC y al colegio a que se refiere el artículo 18. Durante el período a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente para la ECC, la AEVM o cualquiera de los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 podrán formular preguntas directamente y solicitar información complementaria a la ECC solicitante a través de la base de datos central y fijarán un plazo para que la ECC solicitante proporcione dicha información. En un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de los informes a que se refiere el párrafo primero, el colegio a que se refiere el artículo 18 adoptará un dictamen en virtud del artículo 19 y lo transmitirá a la AEVM y a la autoridad competente. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 octies respecto de la adopción provisional, la autoridad competente y la AEVM no adoptarán una decisión por la que concedan o denieguen la validación de modificaciones significativas de los modelos o parámetros hasta la adopción del mencionado dictamen por el colegio a que se refiere el artículo 18, salvo que el colegio no adopte el dictamen dentro del plazo. 1 sexies.   En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18, o una vez finalizado el plazo para la presentación de dicho dictamen, si esta última fecha es anterior, la autoridad competente para la ECC y la AEVM concederán o denegarán la validación, teniendo en cuenta los informes a que se refiere el apartado 1 quinquies, párrafo primero, del presente artículo, así como dicho dictamen, y se comunicarán mutuamente la decisión por escrito, justificando plenamente la concesión o denegación. Cuando la autoridad competente para la ECC o la AEVM no hayan validado la modificación, la validación se considerará denegada. En el supuesto de que la autoridad competente para la ECC o la AEVM estén en desacuerdo con el dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18, incluidas cualesquiera condiciones o recomendaciones contenidas en él, deberá motivar plenamente su decisión y explicar en ella toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen o a sus condiciones o recomendaciones. 1 septies.   La autoridad competente para la ECC notificará a la ECC, en el plazo a que se refiere el apartado 1 sexies, si se han concedido o denegado las validaciones y proporcionará una explicación plenamente motivada al respecto. 1 octies.   La ECC no podrá adoptar ninguna modificación significativa de un modelo o parámetro contemplado en el apartado 1 antes de obtener la validación tanto de su autoridad competente como de la AEVM. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando así lo solicite la ECC, la autoridad competente, de mutuo acuerdo con la AEVM, podrá permitir la adopción provisional de una modificación significativa de un modelo o parámetro antes de su validación cuando esté debidamente justificado. Dicha modificación temporal solo se permitirá durante un período determinado, que será especificado conjuntamente por la autoridad competente para la ECC y la AEVM. Una vez transcurrido ese período, la ECC no estará autorizada a aplicar la modificación a menos que haya sido validada en virtud del presente artículo. 1 nonies.   Las modificaciones de parámetros resultantes de la aplicación de una metodología que forme parte de un modelo validado, ya sean derivadas de aportaciones externas o de un ejercicio periódico de revisión o calibración, no se considerarán modificaciones de modelos y parámetros a efectos del presente artículo y del artículo 49 bis. 1 decies.   Toda modificación se considerará significativa cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) que la modificación dé lugar a una disminución o un aumento significativos de los recursos financieros prefinanciados totales de la ECC, incluidos los requisitos en materia de márgenes, el fondo para impagos y los recursos propios específicos a que se refiere el artículo 45, apartado 4; b) que se modifiquen la estructura o los elementos estructurales del modelo de márgenes; c) que se introduzca, se elimine o se modifique un elemento del modelo de márgenes, incluido un parámetro de los márgenes o una adición, de tal forma que se produzca una disminución o un aumento significativos en el resultado del modelo de márgenes a nivel de la ECC; d) que se modifique la metodología utilizada para calcular las compensaciones de cartera de tal forma que se produzca una disminución o un aumento significativos de los requisitos totales de márgenes aplicables a los instrumentos financieros dentro de la cartera; e) que se modifique la metodología para definir y calibrar los escenarios de las pruebas de resistencia a efectos de la determinación del volumen de los fondos para impagos de la ECC y la cuantía de las contribuciones individuales de los miembros compensadores a dichos fondos para impagos, de tal forma que se produzca una disminución o un aumento significativos en el volumen de cualquiera de los fondos para impagos o de cualquier contribución individual a un fondo para impagos; f) que se modifique la metodología aplicada para evaluar el riesgo de liquidez, de tal forma que se produzca una disminución o un aumento significativos de las necesidades de liquidez estimadas en cualquier moneda o de las necesidades de liquidez totales; g) que se modifique la metodología aplicada para determinar el riesgo de concentración de una ECC con respecto a una contraparte individual, de tal forma que la exposición global de la ECC frente a dicha contraparte disminuya o aumente significativamente; h) que se modifique la metodología aplicada para valorar las garantías o calibrar los recortes de valoración de las garantías, de tal forma que el valor total de las garantías disminuya o aumente significativamente; i) que se trate de cualquier otra modificación que pueda tener un efecto significativo en el riesgo global de la ECC.» ; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen más detalladamente lo siguiente: a) lo que constituye un aumento o una disminución significativos a efectos del apartado 1 decies, letras a) y c)a h); b) los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar si se cumple alguna de las condiciones a que se refiere el apartado 1 decies; c) otras modificaciones de los modelos que puedan considerarse ya incluidas en el modelo aprobado y, por tanto, no se consideren una modificación del modelo y no les sean aplicables los procedimientos establecidos en el presente artículo o en el artículo 49 bis; y d) las listas de documentos que deben adjuntarse a la solicitud de validación en virtud del apartado 1 quater del presente artículo y al artículo 49 bis y la información que dichos documentos deben contener para demostrar que la ECC cumple todos los requisitos pertinentes del presente Reglamento. Los documentos y el nivel de información requeridos serán proporcionales al tipo de validación del modelo, pero ofrecerán un nivel de detalle suficiente para garantizar un análisis adecuado de la modificación. A efectos del párrafo primero, letra a), la AEVM podrá fijar valores diferentes para cada una de las letras del apartado 1 decies. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.» ; c) se añade el apartado siguiente: «6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato electrónico de la solicitud que deberá presentarse a la base de datos central para la obtención de la validación a que se refiere el apartado 1 ter del presente artículo y el artículo 49 bis. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 48) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 49 bis Procedimiento acelerado para modificaciones no significativas de los modelos y parámetros de una ECC 1.   Cuando una ECC considere que una modificación que se proponga adoptar de un modelo o parámetro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 decies de dicho artículo, podrá solicitar que la solicitud de validación de la modificación esté sujeta al procedimiento acelerado previsto en el presente artículo. 2.   El procedimiento acelerado se aplicará a una propuesta de modificación de un modelo o parámetro cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la ECC haya solicitado que la validación de una modificación se evalúe con arreglo al presente artículo; y b) que la autoridad competente para la ECC y la AEVM hayan llegado a la conclusión de que la modificación propuesta no es significativa en virtud del apartado 4. 3.   La ECC presentará su solicitud, incluidos todos los documentos y la información requeridos en virtud del artículo 49, apartado 5, letra d), en formato electrónico a través de la base de datos central. La ECC proporcionará toda la información necesaria para demostrar por qué la modificación propuesta debe considerarse no significativa y, por tanto, cumple los requisitos para ser evaluada con arreglo al procedimiento acelerado previsto en el presente artículo. Se enviará a la ECC un acuse de recibo de la solicitud a través de la base de datos central en el plazo de dos días hábiles a partir de su presentación. 4.   La autoridad competente para la ECC y la AEVM decidirán, en el plazo de diez días hábiles a partir del acuse de recibo de la solicitud, si la modificación propuesta es significativa o no significativa. 5.   Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente para la ECC o la AEVM hayan decidido que la modificación es significativa, se informarán mutuamente por escrito al respecto y la solicitud de validación de dicha modificación no estará sujeta al procedimiento acelerado previsto en el presente artículo. La autoridad competente para la ECC lo notificará a la ECC solicitante a través de la base de datos central, junto con una explicación plenamente motivada, en un plazo de dos días hábiles a partir de la decisión adoptada con arreglo al apartado 4. En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la notificación, la ECC retirará la solicitud o la completará para cumplir los requisitos de una solicitud con arreglo al artículo 49. 6.   Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente para la ECC y la AEVM hayan decidido que la modificación no es significativa, ambas deberán, en el plazo de tres días hábiles a partir de dicha decisión: a) conceder la validación, cuando la ECC cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, o denegarla, en el caso de que la ECC no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento; y b) notificarse mutuamente por escrito, junto con una explicación plenamente motivada, si la solicitud ha sido concedida o denegada. Cuando una de ellas no haya concedido la validación de la modificación, esta se considerará denegada. 7.   La autoridad competente para la ECC notificará por escrito a la ECC solicitante a través de la base de datos central si se ha concedido o denegado la validación, junto con una explicación plenamente motivada, en un plazo de dos días hábiles a partir de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 6.». 49) El artículo 54 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los acuerdos de interoperabilidad o cualquier cambio significativo a un acuerdo de interoperabilidad aprobado en virtud del título V requerirán aprobación previa de las autoridades competentes de las ECC de que se trate. Las autoridades competentes para las ECC solicitarán el dictamen de la AEVM de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), y el dictamen del colegio a que se refiere el artículo 18 de conformidad con el artículo 19, que se emitirán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 ter.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A más tardar el 25 de junio de 2026, la AEVM emitirá directrices o recomendaciones con vistas al establecimiento de evaluaciones coherentes, eficientes y eficaces de los acuerdos de interoperabilidad por parte de las autoridades nacionales competentes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM elaborará los proyectos de dichas directrices o recomendaciones previa consulta a los miembros del SEBC. 5.   La AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC y de la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen más detalladamente los requisitos para que las ECC gestionen adecuadamente los riesgos derivados de los acuerdos de interoperabilidad. A tal fin, la AEVM tendrá en cuenta las directrices emitidas con arreglo al apartado 4 y evaluará si las disposiciones incluidas en ellas son adecuadas en el caso de los acuerdos de interoperabilidad que abarquen todos los tipos de productos o contratos, incluidos los contratos de derivados y los instrumentos no financieros. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 50) En el artículo 81, apartado 3, párrafo primero, se añade la letra siguiente: «t) las autoridades nacionales a las que se haya encomendado la dirección de la política macroprudencial.». 51) El artículo 82 se modifica como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 6, el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 7 bis, apartado 7, el artículo 11, apartado 3 bis, el artículo 11, apartado 12 bis, el artículo 25, apartados 2 bis y 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70 y el artículo 72, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 24 de diciembre de 2024. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 6, el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 7 bis, apartado 7, el artículo 11, apartado 3 bis, el artículo 11, apartado 12 bis, el artículo 25, apartados 2 bis y 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70 y el artículo 72, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.» ; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 6, el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 7 bis, apartado 7, el artículo 11, apartado 3 bis, el artículo 11, apartado 12 bis, el artículo 25, apartados 2 bis y 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 64, apartado 7, el artículo 70 o el artículo 72, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 52) El artículo 85 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A más tardar el 25 de diciembre de 2029, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y elaborará un informe general. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.» ; b) se suprime el apartado 2; c) se suprime el apartado 4; d) se suprime el apartado 7; e) Se añaden los apartados siguientes: «7.   A más tardar el 25 de diciembre de 2026, la AEVM presentará a la Comisión un informe sobre la posibilidad y viabilidad de exigir la segregación de cuentas en toda la cadena de compensación de contrapartes financieras y no financieras. El informe irá acompañado de un análisis de costes y beneficios. 8.   A más tardar el 25 de diciembre de 2026, la AEVM presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la conveniencia y las repercusiones de ampliar la definición de ECC a que se refiere el artículo 2, punto 1, del presente Reglamento a otros mercados distintos de los mercados financieros, como los mercados de materias primas, incluidos los mercados mayoristas de la energía, o los mercados de criptoactivos con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5). 9.   A más tardar el 25 de diciembre de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen consideraciones relativas a la competencia equitativa y a la estabilidad financiera en relación con el acceso generalizado de las ECC de la Unión a los bancos centrales sin la condición de mantener una licencia bancaria. En ese contexto, la Comisión también tendrá en cuenta la situación en materia de regulación de terceros países. 10.   A más tardar el 25 de diciembre de 2027, la AEVM presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la actividad global en operaciones con derivados de las contrapartes financieras y no financieras a quienes sea aplicable el presente Reglamento, en el que se proporcionará, entre otros elementos, la siguiente información sobre dichas contrapartes financieras y no financieras, distinguiendo entre su naturaleza financiera o no financiera: a) los riesgos potenciales para la estabilidad financiera de la Unión que pudieran derivarse de ese tipo de actividad; b) las posiciones en derivados extrabursátiles sobre materias primas superiores a 1 000 000 000 EUR, especificando el importe exacto de las posiciones correspondientes; c) el volumen total de contratos de derivados energéticos negociados, diferenciando, cuando proceda, entre aquellos contratos de derivados energéticos negociados que se utilizan con fines de cobertura y los que no se utilizan con dichos fines; d) el volumen total de contratos de derivados agrícolas negociados, diferenciando, cuando proceda, entre aquellos contratos de derivados agrícolas negociados que se utilizan con fines de cobertura y los que no se utilizan con dichos fines; e) la proporción de contratos de derivados energéticos o agrícolas negociados en mercados bursátiles y extrabursátiles liquidados mediante entrega física respecto al volumen total de contratos de derivados energéticos o contratos de derivados agrícolas negociados. 11.   A más tardar el 25 de diciembre de 2026, la AEVM presentará, en cooperación con la JERS, un informe a la Comisión. El informe deberá: a) definir detalladamente el concepto de prociclicidad en el contexto del artículo 41 para los márgenes solicitados por una ECC y del artículo 46 para los recortes de valoración aplicados a las garantías reales mantenidas por una ECC; b) evaluar cómo se han aplicado durante años las disposiciones contra la prociclicidad del presente Reglamento y del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión (*6), y si se requieren nuevas medidas para mejorar el uso de los instrumentos contra la prociclicidad; c) informar sobre cómo los instrumentos contra la prociclicidad podrían dar lugar, o no, a aumentos de márgenes superiores a los obtenidos sin la aplicación de dichos instrumentos, teniendo en cuenta las posibles adiciones o compensaciones que una ECC puede aplicar con arreglo al presente Reglamento. Al elaborar el informe, la AEVM evaluará asimismo las normas aplicables a las ECC de terceros países y las prácticas de estas, así como la evolución internacional de la prociclicidad. 12.   A más tardar el 25 de diciembre de 2027, la AEVM, en estrecha cooperación con la JERS y el Mecanismo de Seguimiento Conjunto, evaluará el modo en que se han aplicado los artículos 15 bis, 17, 17 bis, 17 ter, 49 y 49 bis. En particular, tal evaluación establecerá: a) si los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) han obtenido el efecto deseado con respecto al aumento de la competitividad de las ECC de la Unión y a la reducción de la carga normativa a la que estas se enfrentan; b) si los cambios introducidos por el Reglamento (UE) 2024/2987 han reducido el plazo de comercialización de nuevos servicios y productos de compensación sin repercutir negativamente en el riesgo para las ECC, sus miembros compensadores o sus clientes; c) si la introducción de la posibilidad de que las ECC ejecuten directamente las modificaciones a que se refiere el artículo 15 bis ha afectado negativamente a su perfil de riesgo o ha aumentado en general los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión, y si esa posibilidad debe modificarse. La AEVM presentará un informe sobre los resultados de esa evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. 13.   A más tardar el 25 de diciembre de 2026, la AEVM presentará un informe a la Comisión sobre si las modificaciones al artículo 9 introducidas por el Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo han dado lugar a una mejora suficientemente clara del desempeño de las funciones de la AEVM y si han tenido una repercusión negativa excesiva en los participantes en el mercado. El informe irá acompañado de un análisis de costes y beneficios. 14.   A más tardar el 25 de diciembre de 2028, la AEVM presentará un informe a la Comisión. Dicho informe evaluará, en cooperación con la JERS, lo siguiente: a) si los servicios de reducción del riesgo posnegociación deben considerarse de importancia sistémica; b) si la prestación de servicios de reducción del riesgo posnegociación por proveedores de servicios de reducción del riesgo posnegociación ha dado lugar a un aumento del riesgo para el ecosistema financiero de la Unión; y c) si la exención ha dado lugar a cualquier tipo de elusión de la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4. En un plazo de dieciocho meses a partir de la transmisión del informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión elaborará un informe sobre los aspectos planteados por la AEVM en su informe. La Comisión deberá remitir su informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas. (*5)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40)." (*6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41)." (*7)  Reglamento (UE) 2024/2987 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 575/2013 y (UE) 2017/1131 por lo que respecta a las medidas para atenuar las exposiciones excesivas frente a entidades de contrapartida central de terceros países y para mejorar la eficiencia de los mercados de compensación de la Unión (DO L 2024/2987, 4.12.2024ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2987/oj).»." 53) En el artículo 89 se añaden los apartados siguientes: «10.   Cuando una ECC sea miembro compensador o cliente de otra ECC, o haya establecido acuerdos de compensación indirecta, antes del 24 de diciembre de 2024, pasará a tener que cumplir lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, el 25 de diciembre de 2026. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, una ECC podrá permitir que otras ECC o cámaras de compensación que ya fuesen sus miembros compensadores, directa o indirectamente, a 31 de diciembre de 2023 sigan siendo sus miembros compensadores como máximo hasta el 25 de diciembre de 2026. 11.   Hasta el 25 de diciembre de 2025 o treinta días después del anuncio a que se refiere el artículo 17 quater, apartado 1, párrafo segundo, si esta fecha es anterior, el intercambio de información, la presentación de información y documentación y las notificaciones necesarias para utilizar la base de datos central se llevarán a cabo utilizando mecanismos alternativos. 12.   Las ECC autorizadas con arreglo al artículo 14 que hayan suscrito un acuerdo de interoperabilidad en instrumentos financieros distintos de los valores negociables, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE, y de los instrumentos del mercado monetario con otra ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 o con una ECC de un tercer país reconocida de conformidad con arreglo al artículo 25 antes del 24 de diciembre de 2024 solicitarán la aprobación de sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 54 antes del 25 de diciembre de 2026. Todo acuerdo de interoperabilidad celebrado entre una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 y una ECC que no esté autorizada con arreglo al artículo 14 ni reconocida de conformidad con el artículo 25 se suspenderá antes del 25 de junio de 2025. Si la ECC con la que se ha celebrado el acuerdo de interoperabilidad pasa a ser autorizada de con arreglo al artículo 14 o reconocida de conformidad con el artículo 25 antes del 25 de junio de 2025, las ECC que sean parte de dicho acuerdo de interoperabilidad solicitarán la aprobación de sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 54 antes del 25 de junio de 2027. 13.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, párrafos cuarto y quinto, y apartado 12 bis, hasta que la ABE anuncie la creación de su función de validación central, las autoridades competentes realizarán la validación de los modelos proforma.». 54) El artículo 90 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 90 Personal y recursos de la AEVM A más tardar el 25 de diciembre de 2027, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.». 55) El anexo III se modifica como sigue: a) la sección II se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) infringe el artículo 26, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no dispone de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, o que se convierte en miembro compensador o cliente o celebre acuerdos de compensación indirectos con un miembro compensador con el fin de llevar a cabo actividades de compensación en otra ECC, salvo si dichas actividades de compensación se realizan en el marco de un acuerdo de interoperabilidad con arreglo al título V o al ejecutar sus estrategias de inversión con arreglo al artículo 47;» ; ii) la letra ab) se sustituye por el texto siguiente: «ab) infringe el artículo 37, apartados 1 o 2, la ECC de nivel 2 que aplica, de manera permanente, criterios de admisión discriminatorios, opacos o subjetivos, o no garantiza, de otro modo, un acceso abierto y equitativo a la ECC de manera permanente, o no garantiza de un modo permanente que los recursos financieros y la capacidad operativa de sus miembros compensadores son suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en esa ECC, o que no dispone de criterios de admisión que garanticen que las ECC o cámaras de compensación no pueden ser miembros compensadores, directa o indirectamente, de la ECC, o no efectúa una vez al año un examen detenido del cumplimiento de sus miembros compensadores;» ; iii) se inserta la letra siguiente: «ab bis) infringe el artículo 37, apartado 1 bis, la ECC de nivel 2 que acepta como miembros compensadores a contrapartes no financieras cuando dichas contrapartes no hayan demostrado cómo pretenden satisfacer los requisitos en materia de márgenes y las contribuciones al fondo para impagos, o que no revisa las disposiciones previstas para controlar que se cumple la condición necesaria para que dichas contrapartes no financieras actúen como miembros compensadores;» ; b) la sección III se modifica como sigue: i) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) infringe el artículo 41, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no impone, exige o cobra márgenes a sus miembros compensadores, o, en su caso, a otras ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, para limitar sus exposiciones de crédito, o que impone, exige o cobra márgenes que no son suficientes para cubrir exposiciones potenciales que la ECC considera que pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes, para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado o para garantizar que la ECC cubre íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores y, si ha lugar, con respecto a todas las ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria, o que no controla y revisa continuamente el nivel de sus márgenes para reflejar las condiciones actuales del mercado teniendo en cuenta todo posible efecto procíclico;» ; ii) la letra j) se sustituye por el texto siguiente: «j) infringe el artículo 41, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no ajusta y cobra los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasan los umbrales predefinidos, o que mantiene pagos de márgenes de variación intradiarios después de haber recaudado todos los pagos adeudados, en lugar de repercutirlos, en la medida de lo posible;» ; iii) se inserta la letra siguiente: «o bis) infringe el artículo 45 bis, apartado 1, la ECC de nivel 2 que adopta cualquiera de las medidas enumeradas en las letras a), b) y c) de dicho apartado cuando la AEVM haya exigido a la ECC que se abstenga de adoptar tales medidas durante un período especificado por la AEVM;» ; iv) se inserta la letra siguiente: «p bis) infringe el artículo 46, apartado 1, la ECC de nivel 2 que acepta garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales cuando dichas garantías no estén disponibles incondicionalmente, previa solicitud, dentro del período de liquidación a que se refiere el artículo 41, o que no define en sus normas de funcionamiento el nivel mínimo aceptable de dotación de garantías reales para las garantías que acepta, o que acepta garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales para cubrir exposiciones distintas a su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores que sean contrapartes no financieras o clientes de miembros compensadores, siempre que dichos clientes de miembros compensadores sean contrapartes no financieras, o que, cuando se proporcionen a la ECC garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales, no cumpla los requisitos establecidos en el párrafo tercero, letras a) a e), de dicho apartado;» ; v) la letra ai) se sustituye por el texto siguiente: «ai) infringe el artículo 54, apartado 1, la ECC de nivel 2 que celebra un acuerdo de interoperabilidad o realiza un cambio significativo a un acuerdo de interoperabilidad aprobado en virtud del título V sin la aprobación previa de la AEVM.» ; c) la sección IV se modifica como sigue: i) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) infringe el artículo 38, apartado 6, la ECC de nivel 2 que no proporciona a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar el importe, a nivel de cartera, del margen inicial adicional que la ECC puede requerir en el momento de la compensación de una nueva operación, incluida la simulación de los requisitos en materia de márgenes que deban satisfacer en diferentes situaciones, o que no haga dicha herramienta accesible de forma segura;» ; ii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) infringe el artículo 38, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no proporciona a sus miembros compensadores información clara y transparente sobre los modelos de margen inicial que utiliza como se detalla en las letras a), b) y c) de dicho apartado;» ; iii) se inserta la letra siguiente: «h bis) infringe el artículo 38, apartado 8, la ECC de nivel 2 que no proporciona en respuesta a la solicitud de un miembro compensador, o lo hace con una demora considerable, la información solicitada que permita al miembro compensador cumplir lo dispuesto en el párrafo primero de dicho apartado, a menos que dicha información ya se haya proporcionado;» ; d) la sección V se modifica como sigue: i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cometen una infracción la ECC de nivel 2 o sus representantes que responden de modo incorrecto o engañoso a las preguntas planteadas en virtud del artículo 25 octies, apartado 1, letra c);» ; ii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) infringe el artículo 25 octies, apartado 1, letra e), la ECC de nivel 2 que no proporciona a la AEVM una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos solicitada por esta;».
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