Art. 5
Segregación y guarda de los criptoactivos y fondos de clientes
En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 5
Segregación y guarda de los criptoactivos y fondos de clientes
1. A efectos del artículo 60, apartado 7, letra d), del Reglamento (UE) 2023/1114, la entidad notificante que tenga la intención de mantener criptoactivos pertenecientes a clientes o los medios de acceso a dichos criptoactivos, o a los fondos de clientes, distintos de las fichas de dinero electrónico, facilitará a la autoridad competente una descripción detallada de sus procedimientos de segregación de criptoactivos y fondos de clientes, incluidos los elementos siguientes:
a)
cómo garantiza la entidad notificante lo siguiente:
i)
los fondos de los clientes no se utilizan por cuenta propia;
ii)
los criptoactivos pertenecientes a los clientes no se utilizan por cuenta propia;
iii)
los monederos en los que se mantienen los criptoactivos de clientes son diferentes de los propios monederos de la entidad notificante;
b)
una descripción detallada del sistema de aprobación de claves criptográficas y la protección de las claves criptográficas, incluidos los monederos multifirma;
c)
la forma en que la entidad notificante segrega los criptoactivos de los clientes, también respecto a los criptoactivos de otros clientes cuando los monederos que contengan criptoactivos de más de un cliente se mantengan en cuentas ómnibus;
d)
una descripción del procedimiento que garantice que los fondos de los clientes, distintos de las fichas de dinero electrónico, se depositan en un banco central o una entidad de crédito antes del final del día hábil siguiente al día en que se reciben y se mantienen en una cuenta identificable por separado de cualquier cuenta utilizada para mantener fondos pertenecientes la entidad notificante;
e)
cuando la entidad notificante no tenga intención de depositar fondos en el banco central pertinente, qué factores tiene en cuenta para seleccionar a las entidades de crédito en las que depositar los fondos de los clientes, incluida la política de diversificación de la entidad notificante, cuando esté disponible, y la frecuencia con la que revisa la selección de las entidades de crédito en las que deposita los fondos de los clientes;
f)
cómo garantiza la entidad notificante que los clientes estén informados, en un lenguaje claro, conciso y no técnico, sobre los aspectos clave de los sistemas, políticas y procedimientos de la entidad notificante para cumplir lo dispuesto en el artículo 70, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) 2023/1114.
2. De conformidad con el artículo 70, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/1114, los proveedores de servicios de criptoactivos que sean entidades de dinero electrónico o entidades de crédito solo facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
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