Art. 10
Prestación de servicios de asesoramiento sobre criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos
En vigor desde 31 oct 2024
Artículo 10
Prestación de servicios de asesoramiento sobre criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos
A efectos del artículo 60, apartado 7, letra i), del Reglamento (UE) 2023/1114, la entidad notificante que tenga la intención de prestar el servicio de asesoramiento en materia de criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos facilitará a la autoridad competente la información siguiente:
a)
una descripción detallada de las disposiciones adoptadas por la entidad notificante para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, que incluya lo siguiente:
i)
los mecanismos para controlar, evaluar y mantener eficazmente los conocimientos y la experiencia de las personas físicas que asesoren sobre criptoactivos o gestionen carteras de criptoactivos;
ii)
las disposiciones que garanticen que las personas físicas que participen en la prestación de servicios de asesoramiento o de gestión de carteras conozcan, comprendan y apliquen las políticas y procedimientos internos de la entidad notificante establecidos para cumplir el Reglamento (UE) 2023/1114, en particular su artículo 81, apartado 1, y la Directiva (UE) 2015/849;
iii)
la cantidad de recursos humanos y financieros que la entidad notificante prevé dedicar anualmente al desarrollo profesional y la formación del personal que asesore sobre criptoactivos o gestione carteras de criptoactivos;
b)
los mecanismos para controlar, evaluar y mantener que las personas físicas que presten servicios de asesoría en nombre de la entidad notificante posean los conocimientos y la experiencia necesarios, con arreglo a los criterios para dicha evaluación utilizados en la legislación nacional, a fin de llevar a cabo la evaluación de idoneidad a que se refiere el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114.
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