Art. 12
Uso de especialidades tradicionales garantizadas que designan un producto utilizado como ingrediente en el nombre de un producto transformado
En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 12
Uso de especialidades tradicionales garantizadas que designan un producto utilizado como ingrediente en el nombre de un producto transformado
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del Reglamento (UE) 2024/1143 y en los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la especialidad tradicional garantizada que designe un producto utilizado como ingrediente en un producto transformado podrá usarse en la denominación de ese producto transformado, en su etiquetado o en su material publicitario cuando:
a)
el producto transformado no contenga ningún otro producto comparable al ingrediente designado mediante la especialidad tradicional garantizada;
b)
el ingrediente designado mediante la especialidad tradicional garantizada se utilice en cantidades suficientes para conferir características esenciales al producto transformado de que se trate; y
c)
se indique en la etiqueta el porcentaje del ingrediente designado mediante la especialidad tradicional garantizada en el producto transformado.
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