Art. 38
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34
En vigor desde 30 oct 2024
Artículo 38
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 se modifica como sigue:
1)
El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los controles relacionados con las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas y a las solicitudes de protección, el procedimiento de oposición, la inscripción en el registro, la modificación y la cancelación de términos tradicionales en el sector vitivinícola».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en relación con las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del sector vitivinícola, en lo que respecta a los controles, y con los términos tradicionales del sector vitivinícola, en lo que respecta:
a)
a las solicitudes de protección;
b)
al procedimiento de oposición;
c)
a la inscripción en el registro;
d)
a la ejecución de la protección;
e)
a la modificación;
f)
a la cancelación de la protección;
g)
a las comunicaciones.».
3)
Se suprimen los artículos 2 a 14.
4)
El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:
«
Artículo 15
Autoridades encargadas de comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones
1. Al realizar los controles contemplados en la presente sección, las autoridades y los organismos delegados competentes deberán cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
2. En lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones, tanto durante la fase de elaboración del vino como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá correr a cargo de:
a)
una o varias autoridades públicas designadas por el tercer país, o
b)
uno o varios organismos de certificación.
3. Los organismos delegados a que se refiere el artículo 116 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el organismo u organismos de certificación de productos a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo cumplirán cualquiera de las siguientes normas y estarán acreditados de conformidad con ellas, según el caso, para las tareas delegadas:
a)
la norma EN ISO/IEC 17065 “Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios”;
b)
la norma EN ISO/IEC 17020 “Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección”.
4. Cuando la autoridad mencionada en el artículo 116 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y la autoridad o las autoridades mencionadas en el apartado 2, letra a), del presente artículo comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones, deberán ofrecer las oportunas garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.
5. Se autoriza a los Estados miembros a imponer una tasa a los operadores sujetos a los controles con el fin de cubrir los gastos de creación y funcionamiento del sistema de control.
(*1) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj).»."
5)
Se suprime el artículo 16.
6)
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«
Artículo 17
Comunicación entre los Estados miembros y la Comisión
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de la autoridad competente a que se refiere el artículo 116 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluidas las autoridades mencionadas en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2)* y, en su caso, los organismos delegados contemplados en el artículo 116 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. La Comisión hará públicos los nombres y direcciones de la autoridad o autoridades competentes o los organismos delegados.
(*2) Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj).»."
7)
El artículo 19 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La comprobación anual que deben llevar a cabo la autoridad competente o los organismos delegados a que se hace referencia en el artículo 116 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, consistirá en lo siguiente:»;
b)
en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades competentes u organismos delegados de los distintos Estados miembros encargados de llevar a cabo los controles de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida cooperarán entre ellos, en particular, con el fin de asegurarse de que, por lo que se refiere a las obligaciones en materia de envasado, los operadores establecidos en un Estado miembro distinto de aquel en que tiene lugar la producción del vino cuyo nombre esté registrado como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida cumplan las obligaciones de control del pliego de condiciones en cuestión.»;
c)
el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Los apartados 1 a 5 serán aplicables a los vinos que gocen de protección nacional transitoria con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2024/1143.»
.
8)
El artículo 30 se modifica como sigue:
a)
se suprimen los apartados 1 y 2;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros, las autoridades competentes y las organizaciones profesionales representativas de terceros países, así como las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del presente Reglamento podrán ponerse en contacto con la Comisión a través de la dirección de correo electrónico indicada en el anexo XII, parte B, para obtener información sobre los métodos de comunicación y la forma de facilitar el acceso a la información necesaria para la aplicación del capítulo III.»
.
9)
El artículo 31 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 2;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y los artículos 1 a 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 se aplicarán, mutatis mutandis, a la notificación y a la presentación de la información, tal como se contempla en el apartado 1 del presente artículo.»
.
10)
Se suprime el artículo 32.
11)
En el artículo 33, se suprime el párrafo primero.
12)
Se suprimen los anexos I a VII y, en el anexo XII, la parte A.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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