Art. 13
Fichas de explotación debidamente cumplimentadas
En vigor desde 25 oct 2024
Artículo 13
Fichas de explotación debidamente cumplimentadas
1. A los efectos del artículo 19, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, una ficha de explotación está debidamente cumplimentada cuando su contenido es materialmente exacto, fiable y verificable y los datos que contiene se registran y presentan de conformidad con el modelo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para que se consideren debidamente cumplimentadas, los datos de las fichas de explotación para el período correspondiente a los años de notificación 2025, 2026 y 2027 deberán contener los datos de los cuadros que figuran en el anexo VIII, teniendo en cuenta las exenciones a que se refiere el anexo IX.
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