Art. 58

Incumplimiento formal

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 58 Incumplimiento formal 1.   Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, instará al fabricante correspondiente a que subsane el incumplimiento de que se trate: a) la colocación del marcado CE no es conforme con los artículos 29 y 30; b) no se ha colocado el marcado CE; c) no se ha elaborado la declaración UE de conformidad; d) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente; e) no se ha colocado, en su caso, el número de identificación del organismo notificado que interviene en el procedimiento de evaluación de la conformidad; f) la documentación técnica no está disponible o está incompleta. 2.   Cuando el incumplimiento indicado en el apartado 1 persista, el Estado miembro correspondiente adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto con elementos digitales o asegurarse de que se recupera o se retira del mercado.
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