Art. 58 · Incumplimiento formal

Art. 58

Incumplimiento formal

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 58 Incumplimiento formal 1.   Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, instará al fabricante correspondiente a que subsane el incumplimiento de que se trate: a) la colocación del marcado CE no es conforme con los artículos 29 y 30; b) no se ha colocado el marcado CE; c) no se ha elaborado la declaración UE de conformidad; d) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente; e) no se ha colocado, en su caso, el número de identificación del organismo notificado que interviene en el procedimiento de evaluación de la conformidad; f) la documentación técnica no está disponible o está incompleta. 2.   Cuando el incumplimiento indicado en el apartado 1 persista, el Estado miembro correspondiente adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto con elementos digitales o asegurarse de que se recupera o se retira del mercado.
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