Art. 49

Obligación de información de los organismos notificados

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 49 Obligación de información de los organismos notificados 1.   Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante de lo siguiente: a) toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado; b) toda circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación; c) toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado; d) previa solicitud, toda actividad de evaluación de la conformidad realizada dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad llevada a cabo, con inclusión de la subcontratación y las actividades transfronterizas. 2.   Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares con respecto a los mismos productos con elementos digitales información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.
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