Art. 45

Utilización flexible del espacio aéreo

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 45 Utilización flexible del espacio aéreo 1.   Teniendo en cuenta las características y la naturaleza de la actividad militar en cada Estado miembro, así como la organización de las cuestiones militares bajo su responsabilidad, los Estados miembros garantizarán la aplicación dentro del Cielo Único Europeo del concepto de utilización flexible del espacio aéreo, a fin de facilitar la gestión del espacio aéreo y la gestión del tránsito aéreo en el contexto de la política común de transportes y, en su caso, de manera coherente con el Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo Europeo. 2.   Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre la aplicación, en el contexto de la política común de transportes, del concepto de utilización flexible del espacio aéreo respecto del espacio aéreo bajo su responsabilidad. 3.   Cuando, en particular a la luz de los informes presentados por los Estados miembros, se requieran condiciones uniformes para la aplicación del concepto de utilización flexible del espacio aéreo dentro del Cielo Único Europeo, la Comisión, dentro de los límites de la política común de transportes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, adoptará actos de ejecución en los que se establezcan tales condiciones uniformes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3. 4.   En casos en que la aplicación del presente artículo suscite importantes dificultades operativas que impidan salvaguardar los intereses esenciales de la política de seguridad o de defensa, los Estados miembros podrán suspender temporalmente dicha aplicación siempre y cuando informen de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros. Tras la introducción de una suspensión temporal, se podrán desarrollar adaptaciones de las normas adoptadas en virtud del apartado 3 respecto del espacio aéreo que se encuentre bajo la responsabilidad del Estado miembro interesado. La suspensión temporal y cualquier adaptación de este tipo se levantarán cuando cesen dichas dificultades operativas.
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