Art. 34

Solidaridad y distribución coordinada de bienes y servicios pertinentes para crisis

En vigor desde 9 oct 2024
Artículo 34 Solidaridad y distribución coordinada de bienes y servicios pertinentes para crisis 1.   En caso de escasez de bienes y servicios pertinentes para crisis que afecte a uno o varios Estados miembros, los Estados miembros afectados podrán notificar dicha escasez a la Comisión e indicar las cantidades requeridas y cualquier otra información pertinente. La Comisión transmitirá la información a las autoridades competentes pertinentes y optimizará la coordinación de las respuestas de los Estados miembros. 2.   En el caso de que se informe a la Comisión, con arreglo al apartado 1, de que determinados bienes o servicios pertinentes para crisis son insuficientes en un Estado miembro para satisfacer las necesidades relacionadas con la emergencia del mercado interior, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo de Emergencia y Resiliencia y la información recopilada de conformidad con el presente Reglamento, podrá recomendar a otros Estados miembros que distribuyan esos bienes o servicios de manera selectiva, cuando sea posible, habida cuenta de la necesidad de evitar mayores perturbaciones del mercado interior, incluidas las zonas geográficas especialmente afectadas por tales perturbaciones y de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y solidaridad, y disponiendo el uso más eficiente de esos bienes o servicios con vistas a poner fin a la emergencia del mercado interior.
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