Art. 2
Sumas a tanto alzado
En vigor desde 26 sept 2024
Artículo 2
Sumas a tanto alzado
Las contribuciones financieras de la Unión a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 adoptarán la forma de contribuciones únicas a tanto alzado para cubrir los costes admisibles asociados a la creación de la Red de Datos de Sostenibilidad Agraria (RDSA) en los Estados miembros, tal como se contempla en el artículo 3 del presente Reglamento, y no superarán el importe máximo por Estado miembro a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
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