Art. 1
Definición
En vigor desde 24 sept 2024
Artículo 1
Definición
A efectos del presente Reglamento, por «medios electrónicos» se entenderá el equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos mediante cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos que garanticen la completitud, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.
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