Art. 87

Inventario de activos

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 87 Inventario de activos 1.   Las instituciones de la Unión y las agencias u organismos de la Unión a que hace referencia el capítulo 3, sección 2, del presente título llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todos los activos materiales, intangibles y financieros que constituyan su patrimonio. Comprobarán también la conformidad entre las anotaciones de sus respectivos inventarios y la realidad. Todos los bienes adquiridos cuyo período de utilización sea superior a un año, y no sean artículos de consumo, y cuyo precio de adquisición o coste de producción sea superior a lo indicado por los procedimientos contables mencionados en el artículo 77 se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad del inmovilizado. 2.   Las ventas de activos materiales de la Unión serán objeto de la adecuada publicidad. 3.   Las instituciones de la Unión y las agencias u organismos de la Unión a que hace referencia el capítulo 3, sección 2, del presente título adoptarán disposiciones sobre la conservación de los bienes recogidos en sus inventarios respectivos y determinarán los servicios administrativos responsables del sistema de inventario.
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