Art. 87
Inventario de activos
En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 87
Inventario de activos
1. Las instituciones de la Unión y las agencias u organismos de la Unión a que hace referencia el capítulo 3, sección 2, del presente título llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todos los activos materiales, intangibles y financieros que constituyan su patrimonio.
Comprobarán también la conformidad entre las anotaciones de sus respectivos inventarios y la realidad.
Todos los bienes adquiridos cuyo período de utilización sea superior a un año, y no sean artículos de consumo, y cuyo precio de adquisición o coste de producción sea superior a lo indicado por los procedimientos contables mencionados en el artículo 77 se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad del inmovilizado.
2. Las ventas de activos materiales de la Unión serán objeto de la adecuada publicidad.
3. Las instituciones de la Unión y las agencias u organismos de la Unión a que hace referencia el capítulo 3, sección 2, del presente título adoptarán disposiciones sobre la conservación de los bienes recogidos en sus inventarios respectivos y determinarán los servicios administrativos responsables del sistema de inventario.
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