Art. 73

El ordenador

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 73 El ordenador 1.   Cada institución de la Unión ejercerá las funciones de ordenador. 2.   A los efectos del presente título, se entenderá por «personal» el conjunto de las personas sujetas al Estatuto. 3.   Cada institución de la Unión delegará las funciones de ordenador en el personal del nivel apropiado, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno. Indicará en sus normas administrativas internas el personal en el que delegará dichas funciones, el alcance de las competencias delegadas y si los delegatarios pueden subdelegar dichas competencias. 4.   Las competencias de ordenación de pagos solo podrán delegarse o subdelegarse en miembros del personal. 5.   El ordenador competente actuará dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador competente podrá ser asistido por uno o más miembros del personal encargados de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas operaciones necesarias para la ejecución presupuestaria y la elaboración de la información financiera y de gestión. 6.   Cada institución de la Unión y cada uno de los organismos de la Unión mencionados en el artículo 70 informarán al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Cuentas y al contable de la Comisión en el plazo de dos semanas sobre el nombramiento y el cese en las funciones de ordenadores delegados, auditores internos y contables, y sobre cualesquiera normas internas que adopte en materia financiera. 7.   Cada institución de la Unión informará al Tribunal de Cuentas sobre las delegaciones efectuadas, así como sobre el nombramiento de administradores de anticipos en virtud de los artículos 79 y 88.
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