Art. 161

Gestión indirecta con terceros países

En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 161 Gestión indirecta con terceros países 1.   La Comisión podrá ejecutar el presupuesto indirectamente con un tercer país o con los organismos designados por dicho país, contemplados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), mediante la celebración de un acuerdo de financiación que describa la intervención de la Unión en dicho tercer país, así como el método de ejecución para cada parte de la acción. 2.   Para la parte de la acción ejecutada indirectamente con el tercer país o los organismos que este haya designado, el acuerdo de financiación incluirá, además de los elementos mencionados en el artículo 158, apartado 7, una clara definición de las funciones y responsabilidades del tercer país y de la Comisión en la ejecución de los fondos. El acuerdo de financiación también determinará las normas y procedimientos que debe aplicar el tercer país en la ejecución de los fondos de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:2509:oj#art-161

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil