Art. 160
Gestión indirecta con organizaciones de un Estado miembro
En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 160
Gestión indirecta con organizaciones de un Estado miembro
1. La Comisión podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), incisos v) y vi), ejecutar el presupuesto indirectamente con organizaciones de los Estados miembros.
2. Cuando la Comisión lleve a cabo la ejecución del presupuesto indirectamente con organizaciones de los Estados miembros, se basará en los sistemas, normas y procedimientos de dichas organizaciones, que se habrán evaluado conforme al artículo 157, apartados 2, 3 y 4.
3. Los acuerdos marco de colaboración financiera celebrados con organizaciones de los Estados miembros conforme al artículo 131 especificarán además el alcance y las modalidades de la confianza en los sistemas, normas y procedimientos de las organizaciones de los Estados miembros y podrán incluir disposiciones específicas sobre la aplicación de la confianza en las evaluaciones y auditorías a que se refieren los artículos 126 y 127.
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