Art. 120
Independencia del auditor interno
En vigor desde 23 sept 2024
Artículo 120
Independencia del auditor interno
1. El auditor interno gozará de plena independencia en la realización de las auditorías. La institución de la Unión de que se trate fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad.
2. El auditor interno no podrá recibir instrucción alguna ni quedar sujeto a restricción alguna en el ejercicio de las funciones que se le asignen, en virtud de su nombramiento, de conformidad con el presente Reglamento.
3. Si el auditor interno es miembro del personal, ejercerá sus funciones exclusivas de auditoría de forma plenamente independiente e incurrirá en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto.
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