Art. 54

Procedimiento de modificación

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 54 Procedimiento de modificación 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 a fin de aplicar medidas adoptadas por la CPANE que modifiquen lo siguiente: a) los procedimientos de notificación de los puntos de contacto a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3; b) los procedimientos de transmisión de las notificaciones y autorizaciones de los buques pesqueros previstos en el artículo 8, apartados 1 y 2; c) los requisitos de los planos de estiba establecidos en el artículo 13, apartado 3, letra b); d) los procedimientos de comunicación de los transbordos establecidos en el artículo 15, apartados 1, 2 y 3; e) los procedimientos de envío de comunicaciones a la Secretaría de la CPANE establecidos en el artículo 17, apartados 1 y 8; f) los procedimientos para la comunicación global de las capturas y del esfuerzo pesquero previstos en el artículo 18; g) los procedimientos de notificación del despliegue de buques y aeronave de inspección establecidos en el artículo 21, apartado 7; h) el procedimiento de vigilancia establecido en el artículo 22; i) los procedimientos de notificación de las infracciones a que se refiere el artículo 34, apartados 2 y 3; j) la lista de recursos regulados que figura en el anexo I; k) la lista de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables que figura en el anexo II; l) las coordenadas de las zonas de pesca demersal existentes que figuran en el anexo III; m) las medidas técnicas aplicables en la zona de regulación establecidas en el anexo IV; n) los elementos de datos de los mensajes que figuran en el anexo V; o) los elementos de datos del cuaderno diario de producción que figuran en el anexo VI; p) la lista de los códigos de la presentación del producto, del tipo de embalaje, del tipo de contenedor y del tipo de transformación establecidos en el anexo VII; q) los elementos de datos del cuaderno diario de pesca electrónico y de los informes de transbordo y del puerto de desembarque que figuran en el anexo VIII; r) los elementos de datos y el formato para la transmisión de datos que figuran en el anexo XI; s) los procedimientos de marcado del CSP establecidos en el anexo XII; t) los elementos de datos para la notificación de los inspectores y las plataformas de inspección que figuran en el anexo XIV; u) los elementos de datos para la notificación de actividades de vigilancia que figuran en el anexo XVI; v) los elementos de datos para la transmisión de informes de vigilancia y avistamiento que figuran en el anexo XVII; w) los modelos de los informes de inspección que figuran en los anexos XVIII y XXIII; x) las normas sobre la construcción y el uso de escalas de embarco establecidas en el anexo XIX; y) los elementos de datos para la notificación de la designación de puertos que figuran en el anexo XX, y z) el modelo de los formularios de control por el Estado rector del puerto que figura en el anexo XXI. 2.   Las modificaciones de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de medidas que modifiquen o completen el régimen de la CPANE y otras recomendaciones de la CPANE. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 que modifiquen el título III para adaptarlo a las medidas aprobadas por la Unión y otros Estados ribereños del Atlántico nororiental, tal como se documenta en el acta acordada de los procedimientos, en las consultas relativas al control de las pesquerías a que se refiere el artículo 48, o adoptadas en el marco de la CPANE, en lo que respecta a: a) las restricciones aplicables a los buques de pesca pelágica en relación con el tratamiento y la descarga de las capturas que se establecen en el artículo 49; b) las excepciones a la prohibición de usar aparatos de clasificación automática previstas en el artículo 50, apartado 2; c) las disposiciones sobre el cambio de zona a que se refiere el artículo 51, y d) los umbrales a los que se refiere el artículo 52. 4.   Las modificaciones de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se limitarán estrictamente a la aplicación de medidas que modifiquen o completen el control de las pesquerías a que se refiere el artículo 48: a) aprobadas por la Unión y otros Estados ribereños del Atlántico nororiental en las consultas, o b) adoptadas en el marco de la CPANE y que son vinculantes para la Unión.
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