Art. 54 · Procedimiento de modificación

Art. 54

Procedimiento de modificación

En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 54 Procedimiento de modificación 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 a fin de aplicar medidas adoptadas por la CPANE que modifiquen lo siguiente: a) los procedimientos de notificación de los puntos de contacto a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3; b) los procedimientos de transmisión de las notificaciones y autorizaciones de los buques pesqueros previstos en el artículo 8, apartados 1 y 2; c) los requisitos de los planos de estiba establecidos en el artículo 13, apartado 3, letra b); d) los procedimientos de comunicación de los transbordos establecidos en el artículo 15, apartados 1, 2 y 3; e) los procedimientos de envío de comunicaciones a la Secretaría de la CPANE establecidos en el artículo 17, apartados 1 y 8; f) los procedimientos para la comunicación global de las capturas y del esfuerzo pesquero previstos en el artículo 18; g) los procedimientos de notificación del despliegue de buques y aeronave de inspección establecidos en el artículo 21, apartado 7; h) el procedimiento de vigilancia establecido en el artículo 22; i) los procedimientos de notificación de las infracciones a que se refiere el artículo 34, apartados 2 y 3; j) la lista de recursos regulados que figura en el anexo I; k) la lista de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables que figura en el anexo II; l) las coordenadas de las zonas de pesca demersal existentes que figuran en el anexo III; m) las medidas técnicas aplicables en la zona de regulación establecidas en el anexo IV; n) los elementos de datos de los mensajes que figuran en el anexo V; o) los elementos de datos del cuaderno diario de producción que figuran en el anexo VI; p) la lista de los códigos de la presentación del producto, del tipo de embalaje, del tipo de contenedor y del tipo de transformación establecidos en el anexo VII; q) los elementos de datos del cuaderno diario de pesca electrónico y de los informes de transbordo y del puerto de desembarque que figuran en el anexo VIII; r) los elementos de datos y el formato para la transmisión de datos que figuran en el anexo XI; s) los procedimientos de marcado del CSP establecidos en el anexo XII; t) los elementos de datos para la notificación de los inspectores y las plataformas de inspección que figuran en el anexo XIV; u) los elementos de datos para la notificación de actividades de vigilancia que figuran en el anexo XVI; v) los elementos de datos para la transmisión de informes de vigilancia y avistamiento que figuran en el anexo XVII; w) los modelos de los informes de inspección que figuran en los anexos XVIII y XXIII; x) las normas sobre la construcción y el uso de escalas de embarco establecidas en el anexo XIX; y) los elementos de datos para la notificación de la designación de puertos que figuran en el anexo XX, y z) el modelo de los formularios de control por el Estado rector del puerto que figura en el anexo XXI. 2.   Las modificaciones de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de medidas que modifiquen o completen el régimen de la CPANE y otras recomendaciones de la CPANE. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 que modifiquen el título III para adaptarlo a las medidas aprobadas por la Unión y otros Estados ribereños del Atlántico nororiental, tal como se documenta en el acta acordada de los procedimientos, en las consultas relativas al control de las pesquerías a que se refiere el artículo 48, o adoptadas en el marco de la CPANE, en lo que respecta a: a) las restricciones aplicables a los buques de pesca pelágica en relación con el tratamiento y la descarga de las capturas que se establecen en el artículo 49; b) las excepciones a la prohibición de usar aparatos de clasificación automática previstas en el artículo 50, apartado 2; c) las disposiciones sobre el cambio de zona a que se refiere el artículo 51, y d) los umbrales a los que se refiere el artículo 52. 4.   Las modificaciones de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se limitarán estrictamente a la aplicación de medidas que modifiquen o completen el control de las pesquerías a que se refiere el artículo 48: a) aprobadas por la Unión y otros Estados ribereños del Atlántico nororiental en las consultas, o b) adoptadas en el marco de la CPANE y que son vinculantes para la Unión.
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