Art. 54
Procedimiento de modificación
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 54
Procedimiento de modificación
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 a fin de aplicar medidas adoptadas por la CPANE que modifiquen lo siguiente:
a)
los procedimientos de notificación de los puntos de contacto a que se refiere el artículo 7, apartados 1, 2 y 3;
b)
los procedimientos de transmisión de las notificaciones y autorizaciones de los buques pesqueros previstos en el artículo 8, apartados 1 y 2;
c)
los requisitos de los planos de estiba establecidos en el artículo 13, apartado 3, letra b);
d)
los procedimientos de comunicación de los transbordos establecidos en el artículo 15, apartados 1, 2 y 3;
e)
los procedimientos de envío de comunicaciones a la Secretaría de la CPANE establecidos en el artículo 17, apartados 1 y 8;
f)
los procedimientos para la comunicación global de las capturas y del esfuerzo pesquero previstos en el artículo 18;
g)
los procedimientos de notificación del despliegue de buques y aeronave de inspección establecidos en el artículo 21, apartado 7;
h)
el procedimiento de vigilancia establecido en el artículo 22;
i)
los procedimientos de notificación de las infracciones a que se refiere el artículo 34, apartados 2 y 3;
j)
la lista de recursos regulados que figura en el anexo I;
k)
la lista de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables que figura en el anexo II;
l)
las coordenadas de las zonas de pesca demersal existentes que figuran en el anexo III;
m)
las medidas técnicas aplicables en la zona de regulación establecidas en el anexo IV;
n)
los elementos de datos de los mensajes que figuran en el anexo V;
o)
los elementos de datos del cuaderno diario de producción que figuran en el anexo VI;
p)
la lista de los códigos de la presentación del producto, del tipo de embalaje, del tipo de contenedor y del tipo de transformación establecidos en el anexo VII;
q)
los elementos de datos del cuaderno diario de pesca electrónico y de los informes de transbordo y del puerto de desembarque que figuran en el anexo VIII;
r)
los elementos de datos y el formato para la transmisión de datos que figuran en el anexo XI;
s)
los procedimientos de marcado del CSP establecidos en el anexo XII;
t)
los elementos de datos para la notificación de los inspectores y las plataformas de inspección que figuran en el anexo XIV;
u)
los elementos de datos para la notificación de actividades de vigilancia que figuran en el anexo XVI;
v)
los elementos de datos para la transmisión de informes de vigilancia y avistamiento que figuran en el anexo XVII;
w)
los modelos de los informes de inspección que figuran en los anexos XVIII y XXIII;
x)
las normas sobre la construcción y el uso de escalas de embarco establecidas en el anexo XIX;
y)
los elementos de datos para la notificación de la designación de puertos que figuran en el anexo XX, y
z)
el modelo de los formularios de control por el Estado rector del puerto que figura en el anexo XXI.
2. Las modificaciones de conformidad con el apartado 1 se limitarán estrictamente a la aplicación de medidas que modifiquen o completen el régimen de la CPANE y otras recomendaciones de la CPANE.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 55 que modifiquen el título III para adaptarlo a las medidas aprobadas por la Unión y otros Estados ribereños del Atlántico nororiental, tal como se documenta en el acta acordada de los procedimientos, en las consultas relativas al control de las pesquerías a que se refiere el artículo 48, o adoptadas en el marco de la CPANE, en lo que respecta a:
a)
las restricciones aplicables a los buques de pesca pelágica en relación con el tratamiento y la descarga de las capturas que se establecen en el artículo 49;
b)
las excepciones a la prohibición de usar aparatos de clasificación automática previstas en el artículo 50, apartado 2;
c)
las disposiciones sobre el cambio de zona a que se refiere el artículo 51, y
d)
los umbrales a los que se refiere el artículo 52.
4. Las modificaciones de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se limitarán estrictamente a la aplicación de medidas que modifiquen o completen el control de las pesquerías a que se refiere el artículo 48:
a)
aprobadas por la Unión y otros Estados ribereños del Atlántico nororiental en las consultas, o
b)
adoptadas en el marco de la CPANE y que son vinculantes para la Unión.
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