Art. 5
Actividades de pesca demersal exploratoria
En vigor desde 18 sept 2024
Artículo 5
Actividades de pesca demersal exploratoria
1. Las actividades de pesca demersal exploratoria estarán sujetas a una evaluación previa por parte del Comité Permanente sobre Ordenación y Ciencia de la CPANE (PECMAS) y del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).
2. Los Estados miembros cuyos buques deseen realizar actividades de pesca demersal exploratoria recopilarán los datos necesarios para una evaluación previa por parte del PECMAS y del CIEM y presentarán por vía electrónica a la Comisión la siguiente información con el fin de que se evalúen las solicitudes de pesca exploratoria:
a)
un plan de capturas en el que se especifiquen las especies objeto de pesca, las fechas y zonas propuestas y el tipo de artes de pesca demersal que vayan a utilizarse; se tendrán en cuenta las restricciones de zona y de esfuerzo para garantizar que las actividades pesqueras se realicen de forma gradual en una zona geográfica limitada;
b)
un plan de mitigación que incluya medidas para evitar los efectos perjudiciales importantes en los ecosistemas marinos vulnerables que puedan hallarse durante las actividades pesqueras;
c)
un plan de seguimiento de capturas que incluya el registro y la notificación de todas las especies capturadas;
d)
un sistema de registro y notificación de las capturas que permita realizar una evaluación suficientemente detallada de la actividad;
e)
un plan de recogida de datos detallados sobre la distribución de los arrastres y caladas previstos, en la medida de lo posible, especificándolos uno a uno;
f)
un plan de recogida de datos para facilitar la localización de ecosistemas marinos vulnerables en la zona en la que tengan lugar las actividades pesqueras;
g)
planes para el seguimiento de la pesca demersal, utilizando tecnología de control de los artes, incluidas cámaras, si es factible;
h)
datos extraídos de programas de cartografiado de los fondos marinos, ecosondas y, si es posible, sondas multihaz, y otros datos pertinentes para la evaluación preliminar del riesgo de efectos perjudiciales importantes en los ecosistemas marinos vulnerables, y
i)
una evaluación preliminar de los efectos conocidos y previstos de la pesca demersal que se contemple realizar, que aborde, entre otras cosas:
i)
un plan de capturas que incluya el tipo de pesca que se realiza o se contempla realizar, incluidos los buques y los tipos de artes de pesca, las zonas de pesca, las especies objeto de pesca y las posibles capturas incidentales, los niveles del esfuerzo pesquero y la duración de la pesquería,
ii)
la mejor información científica y técnica disponible sobre el estado actual de los recursos pesqueros e información de referencia sobre los ecosistemas, hábitats y comunidades de la zona de pesca con la cual deban compararse los futuros cambios,
iii)
la indicación, la descripción y el cartografiado (localización y extensión geográficas) de los ecosistemas marinos vulnerables que se conozcan o que puedan existir en la zona de pesca,
iv)
la detección, la descripción y la evaluación de la incidencia, el carácter, la magnitud y la duración de los efectos probables, incluidos los efectos acumulativos de la actividad pesquera propuesta en los ecosistemas marinos vulnerables de la zona de pesca,
v)
los datos y métodos utilizados para detectar, describir y evaluar los efectos de la actividad, la detección de lagunas en los conocimientos y una valoración de las incertidumbres en la información presentada en la evaluación,
vi)
la evaluación del riesgo de los posibles efectos causados por las operaciones de pesca, con el fin de determinar cuáles de ellos pueden constituir o implicar efectos perjudiciales importantes para los ecosistemas marinos vulnerables, y
vii)
la información recogida en el plan de mitigación acerca de las medidas de mitigación y ordenación que deben aplicarse para evitar efectos perjudiciales importantes en los ecosistemas marinos vulnerables y las medidas que deben aplicarse para seguir los efectos de las operaciones de pesca.
3. El Estado miembro de abanderamiento:
a)
enviará a la Comisión la solicitud de evaluación previa de las actividades de pesca demersal exploratoria y la información adjunta al menos siete meses antes del inicio propuesto de la pesca;
b)
garantizará que sus buques pesqueros que participen en la pesca demersal exploratoria cuenten con un observador científico a bordo, el cual:
i)
realizará un seguimiento de las caladas en busca de indicios de la presencia de ecosistemas marinos vulnerables y determinará el nivel taxonómico más bajo posible del coral, las esponjas y otros organismos,
ii)
registrará en fichas de datos la siguiente información, a efectos de la localización de ecosistemas marinos vulnerables: nombre del buque, tipo de arte, fecha, posición (latitud/longitud), profundidad, código de especie, número de marea, número de calada y nombre del observador, y
iii)
recogerá, en caso necesario, muestras representativas de la totalidad de la captura y las entregará al organismo científico pertinente del Estado miembro de abanderamiento;
c)
solo autorizará el inicio de la pesca demersal exploratoria una vez que las actividades hayan sido aprobadas por la CPANE, y
d)
presentará un informe de los resultados, incluidos todos los datos científicos pertinentes, de las actividades de pesca demersal exploratoria al CIEM y a la Comisión, que lo remitirán a la Secretaría de la CPANE.
4. La Comisión remitirá sin demora la solicitud y la información adjunta a la Secretaría de la CPANE.
5. Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión:
a)
solo darán comienzo a la pesca demersal exploratoria una vez que la actividad haya sido aprobada por la CPANE y autorizada por el Estado miembro de abanderamiento, y
b)
contarán con un observador científico a bordo durante las actividades de pesca demersal exploratoria.
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