Art. 2

En vigor desde 9 sept 2024
Artículo 2 Las autoridades aduaneras nacionales tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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