Art. 1

Medidas transitorias para los protocolos de evaluación médica aplicados de conformidad con el punto ARA.MED.330 del anexo VI (Parte ARA) y los certificados médicos expedidos sobre la base de tales protocolos

En vigor desde 24 jul 2024
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) se suprime el punto 3; b) se insertan los puntos 3 bis y 3 ter siguientes: «3 bis) “avión complejo”: un avión que reúna cualquiera de las características siguientes: i) tener una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg, ii) estar certificado para una configuración máxima de más de 19 asientos de pasajeros, iii) estar certificado para operar con una tripulación mínima de 2 pilotos, iv) estar equipado con uno o más turborreactores o con más de un motor turbohélice; 3 ter) “helicóptero complejo”: un helicóptero que reúna cualquiera de las características siguientes: i) tener una masa máxima certificada de despegue superior a 3 175 kg, ii) estar certificado para una configuración máxima de más de 9 asientos de pasajeros, iii) estar certificado para operar con una tripulación mínima de 2 pilotos;»; c) se insertan los puntos 8 bis y 8 ter siguientes: «8 bis) “avión SEP”: un avión monomotor de un solo piloto para el que no se requiere habilitación de tipo y cuya unidad de propulsión central única funciona con un único controlador de empuje y es alimentada con uno de los siguientes tipos de motor: a) un motor de pistón; b) un sistema de motor eléctrico que, si así se especifica en el proceso de certificación de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012, puede incluir más de un motor eléctrico; c) un sistema de motor híbrido compuesto por motores de pistón y motores eléctricos, si así se especifica en el proceso de certificación de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012; 8 ter) “helicóptero SEP”: un helicóptero monomotor de un solo piloto propulsado por un motor de pistón;». 2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión (*1), los pilotos de las aeronaves mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2018/1139 cumplirán los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos establecidos en los anexos I y IV del presente Reglamento. (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que establecen disposiciones de aplicación relativas a la aceptación de certificación de pilotos expedida por terceros países y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/723/oj).»." 3) Se inserta el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Medidas transitorias para los protocolos de evaluación médica aplicados de conformidad con el punto ARA.MED.330 del anexo VI (Parte ARA) y los certificados médicos expedidos sobre la base de tales protocolos 1.   Las autoridades competentes que participen en protocolos de evaluación médica, o deseen adherirse a un protocolo de evaluación médica existente, de conformidad con el punto ARA.MED.330 del anexo VI (Parte ARA), aplicable antes del 13 de febrero de 2025, podrán seguir aplicando el protocolo pertinente, o adherirse a él, hasta el final de su validez, cuando la validez se haya determinado antes del 13 de agosto de 2024. 2.   Los titulares de certificados médicos expedidos de conformidad con los protocolos de evaluación médica a que se refiere el apartado 1 podrán ejercer las atribuciones de sus licencias de piloto sobre la base de sus certificados médicos, siempre que el protocolo de evaluación médica pertinente siga siendo aplicable con arreglo al apartado 1.» . 4) En el artículo 4, apartado 7, letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) aviones SEP y helicópteros SEP, ambos con una masa máxima de despegue inferior o igual a 2 000 kg;». 5) Se inserta el artículo 4 nonies siguiente: «Artículo 4 nonies Medidas transitorias para los titulares de una habilitación de montaña Los titulares de una habilitación de montaña expedida antes del 13 de agosto de 2024 y con una fecha de caducidad anotada con arreglo al punto FCL.815 del anexo I, deberán adoptar las siguientes medidas a fin de seguir ejerciendo sus atribuciones después de esa fecha: a) asegurarse de que la autoridad competente vuelva a expedir la habilitación de montaña sin fecha de caducidad; b) cumplir lo dispuesto en el punto FCL.815, letra d), del anexo I, a menos que en los dos años anteriores hayan revalidado su habilitación de montaña con arreglo al punto FCL.815, letra e), del anexo I, aplicable hasta el 12 de agosto de 2024.». 6) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 7) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. 8) El anexo VI se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento. 9) El anexo VII se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 10) El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
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