Art. 3

Solicitudes de acceso a datos IETM, respuestas y comunicación de seguimiento

En vigor desde 5 jul 2024
Artículo 3 Solicitudes de acceso a datos IETM, respuestas y comunicación de seguimiento 1.   Los agentes de las autoridades competentes presentarán todas las solicitudes de acceso a los datos IETM a través del componente AAP descrito en el artículo 4, por medio de la aplicación de usuario descrita en el artículo 7. 2.   Las solicitudes de acceso a datos IETM contendrán la siguiente información: a) el UIL de los datos IETM a los que se solicite acceso, o uno o varios identificadores que permitan recuperar el UIL del registro de identificadores descrito en el artículo 11. Esta información la facilitará el agente de la autoridad competente responsable de la solicitud; b) las referencias a los derechos de acceso del agente de la autoridad competente responsable de la presentación de la solicitud, tal como figuren en el registro de autorizaciones descrito en el artículo 5. Esta información la añadirá automáticamente la aplicación de usuario; c) el número único de identificación de la solicitud, según haya sido asignado por el AAP. Esta información la añadirá automáticamente la aplicación de usuario. 3.   Las respuestas a una solicitud de acceso a datos IETM podrán adoptar una de las formas siguientes: a) datos IETM transmitidos por una plataforma IETM sobre la base de la información contenida en una solicitud, y los metadatos o identificadores de intercambio de mensajes asociados, necesarios para que las puertas IETM receptoras o los puntos de acceso de las autoridades puedan asociar los datos IETM a la solicitud correspondiente; b) mensajes de error que contengan especificaciones textuales codificadas o breves del tipo de error cuando la puerta IETM o la plataforma IETM no pueda proporcionar los datos IETM solicitados por razones técnicas o razones relacionadas con procesos de negocio; c) mensaje en el que se indique que no se dispone de datos, que será emitido por una puerta IETM receptora cuando tramite una solicitud que contenga identificadores y el mecanismo de búsqueda de la puerta detecte que no hay UIL activos vinculados a dichos identificadores en su registro de identificadores; d) mensaje de «no respuesta», que será transmitido por una puerta IETM o una plataforma IETM cuando dicha puerta o plataforma haya confirmado la recepción de la solicitud pero no haya enviado un mensaje que contenga los datos IETM solicitados en un plazo de sesenta segundos a partir de la confirmación de la recepción. 4.   Cuando el agente de la autoridad competente determine que la información puesta a disposición por un operador económico en una plataforma IETM, según se haya obtenido en respuesta a una solicitud de acceso a datos IETM, está incompleta o incumple de otro modo los requisitos reglamentarios de información sobre cuya base se presentó la solicitud, podrá comunicar dichas conclusiones al operador económico presentando una comunicación de seguimiento específica para dicha información. Toda comunicación de seguimiento de este tipo deberá cumplir los requisitos legales nacionales aplicables sobre las medidas de seguimiento de los controles de la conformidad reglamentarios. 5.   Cuando se presente una comunicación de seguimiento específica de aquellas a las que se refiere el apartado 4, la autoridad competente también la transmitirá a través del componente AAP, por medio de la aplicación de usuario. Esa comunicación incluirá: a) la información que debe comunicar la autoridad competente al operador económico, en formato de texto libre, o como documento adjunto; b) el UIL de los datos IETM y el número único de identificación de la solicitud de acceso a los datos respecto de la que se presenta la comunicación de seguimiento.
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