Art. 2

Medidas comunes

En vigor desde 5 jul 2024
Artículo 2 Medidas comunes 1.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes tengan acceso a los sistemas de TIC que puedan tratar los enlaces únicos de identificación («UIL», por sus siglas en inglés) electrónica comunicados por los operadores económicos con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/1056, y que permitan a los agentes de sus autoridades competentes acceder a los datos IETM y tratarlos utilizando cualquiera de los procedimientos siguientes: a) tratando directamente el UIL, cuando el operador económico lo comunique en un formato legible mecánicamente, mediante su visualización en la pantalla de un dispositivo electrónico o en un soporte físico como el papel, o, cuando la autoridad competente opte por permitir dicha comunicación, también mediante su envío por correo electrónico u otra aplicación de mensajería electrónica; b) recuperando primero el UIL, según lo haya comunicado el operador económico mediante su publicación en un registro específico, por medio de un identificador único asociado a una operación de transporte. 2.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas de TIC a que se refiere el apartado 1 ofrezcan al menos las siguientes funcionalidades: a) identificación debidamente autenticada y debida autorización de los agentes de las autoridades competentes, cada vez que un agente presente una solicitud de acceso a datos IETM; b) intermediación en las solicitudes de acceso a datos IETM presentadas por los agentes de las autoridades competentes, incluida la recuperación de la información solicitada desde la plataforma o plataformas IETM pertinentes, mediante conexiones seguras a esas plataformas. 3.   Para llevar a cabo las funcionalidades enumeradas en el apartado 2, dichos sistemas de TIC incluirán, como mínimo, los siguientes componentes: a) puntos de acceso de las autoridades (AAP); b) un registro de autorizaciones; c) puertas IETM; d) un mecanismo de búsqueda; e) una aplicación de usuario. 4.   Los Estados miembros velarán por que los componentes enumerados en el apartado 3 cumplan los requisitos establecidos en el capítulo II. Los Estados miembros serán responsables de la creación, el alojamiento, el desarrollo, la disponibilidad, el seguimiento, la actualización y el mantenimiento de dichos componentes, así como de la seguridad de la información tratada en ellos. Cuando dos o más Estados miembros creen o desarrollen conjuntamente uno o varios de dichos componentes, serán responsables conjuntamente de su creación, alojamiento, desarrollo, disponibilidad, seguimiento, actualización, mantenimiento y seguridad. 5.   Los Estados miembros siguen siendo responsables de garantizar que el acceso de las autoridades competentes a los datos IETM, y el tratamiento de estos, tengan como fin único el comprobar que se cumplen las disposiciones legales nacionales y de la UE aplicables y se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales y de la UE aplicables que establezcan las condiciones para llevar a cabo esos controles de la conformidad, así como con las normas sobre el respeto de la privacidad de los datos personales y la confidencialidad de los datos comerciales.
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