Art. 29

Inspecciones conjuntas

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 29 Inspecciones conjuntas 1.   A petición de una o varias autoridades competentes en materia de SoHO, a través de su autoridad nacional de SoHO a otra autoridad nacional de SoHO, las inspecciones realizadas con arreglo al artículo 27, apartado 1, y el artículo 28, apartado 1, podrán ser realizadas con la participación de inspectores enviados con ese propósito por otro Estado miembro, como inspecciones conjuntas. 2.   Con el consentimiento previo de la autoridad nacional en materia de SoHO, la autoridad competente en materia de SoHO que reciba una solicitud de inspección conjunta hará todos los esfuerzos razonables para aceptarla, teniendo en cuenta los recursos de que disponga, siempre que: a) la entidad de SoHO que vaya a inspeccionarse lleve a cabo actividades en materia de SoHO en más de un Estado miembro, que tengan repercusiones en el Estado miembro solicitante; b) las autoridades competentes en materia de SoHO del Estado miembro solicitante requieran conocimientos técnicos especializados de otro Estado miembro para dicha inspección; c) las autoridades competentes en materia de SoHO del Estado miembro que recibe la solicitud estén de acuerdo en que existen otros motivos razonables para llevar a cabo una inspección conjunta. 3.   Cuando la autoridad competente en materia de SoHO reciba una solicitud de inspección conjunta de una entidad de SoHO, podrá rechazar dicha solicitud, en particular si: a) se ha realizado una inspección conjunta en dicha entidad de SoHO durante el año anterior, o b) ya se está planificando una inspección conjunta de dicha entidad de SoHO. 4.   Antes de la realización de la inspección conjunta, las autoridades competentes en materia de SoHO que participen en ella celebrarán un acuerdo escrito. Dicho acuerdo escrito especificará, como mínimo, lo siguiente: a) el alcance y el objetivo de la inspección conjunta; b) las funciones de los inspectores participantes durante y después de la inspección, incluida la designación de la autoridad competente en materia de SoHO que la lidere; c) las competencias y responsabilidades de cada una de las autoridades competentes en materia de SoHO. En ese acuerdo al que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes en materia de SoHO que participen en la inspección conjunta se comprometerán a aceptar conjuntamente los resultados de la inspección. Todas las autoridades competentes en materia de SoHO participantes firmarán tal acuerdo, incluidas las respectivas autoridades nacionales en materia de SoHO. 5.   La autoridad competente en materia de SoHO que dirija la inspección conjunta será una autoridad competente en materia de SoHO del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección conjunta y velará por que esta se lleve a cabo de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro. La autoridad competente en materia de SoHO que supervise la entidad de SoHO que vaya a inspeccionarse mediante una inspección conjunta informará previamente a dicha entidad de SoHO sobre la inspección conjunta y su naturaleza, a menos que existan motivos razonables y debidamente justificados para sospechar que dicha comunicación previa podría comprometer la eficacia de la inspección conjunta. 6.   Los Estados miembros podrán establecer programas de inspección conjunta para facilitar las inspecciones conjuntas rutinarias. Los Estados miembros podrán gestionar dichos programas en virtud de un único acuerdo escrito, tal como se contempla en el apartado 4. 7.   A efectos de la coordinación y la realización de inspecciones conjuntas, las autoridades competentes en materia de SoHO tendrán en cuenta las mejores prácticas acordadas pertinentes documentadas y publicadas por la JCS a que se refiere el artículo 69, apartado 1, letra d).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1938:oj#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil