Art. 70

Adopción de códigos de red y directrices

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 70 Adopción de códigos de red y directrices 1.   La Comisión podrá, sin perjuicio de las competencias establecidas en los artículos 71 a 74, adoptar actos delegados o actos de ejecución. Esos actos podrán ser adoptados bien como códigos de red sobre la base de propuestas de textos elaboradas por la REGRT de Gas o la REGRH, o bien, cuando así se establezca en la lista de prioridades establecida en el artículo 71, apartado 3, por la entidad de los GRD de la UE, cuando proceda en cooperación con la REGRT de Gas, la REGRH o la ACER, con arreglo al procedimiento establecido en virtud de los artículos 71, 72 y 73, o bien como directrices en virtud del procedimiento establecido en el artículo 74. 2.   Los códigos de red y las directrices: a) ofrecerán el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar los objetivos del presente Reglamento; b) tendrán en cuenta las especificidades regionales, si procede; c) no irán más allá de lo necesario a para alcanzar el objetivo de la letra a), y d) se aplicarán a todos los puntos de interconexión dentro de la Unión y a los puntos de entrada y los puntos de salida desde y hacia terceros países a partir del 5 de agosto de 2026. 3.   Hasta el 5 de febrero de 2026, las autoridades reguladoras podrán presentar a la Comisión una solicitud de excepción a la aplicación de los códigos de red y directrices a que se refiere el apartado 1 en los puntos de entrada y salida de terceros países en virtud del apartado 2, letra d). La solicitud de excepción se presentará simultáneamente a la Comisión y a la ACER. En un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud de excepción, la ACER proporcionará un dictamen motivado a la Comisión. La Comisión adoptará una decisión sobre la solicitud de excepción, teniendo en cuenta el dictamen motivado de la ACER y tras evaluar si la autoridad reguladora: a) ha demostrado que un código de red o directriz, o un elemento específico de dichos actos, no puede aplicarse de manera efectiva en los puntos de entrada y salida de terceros países; en el caso de los puntos de interconexión con terceros países que tengan la obligación de adaptarse al acervo de la Unión en materia de energía, incluido el presente Reglamento, en virtud de un acuerdo celebrado entre la Unión y dichos terceros países, pero cuando no se haya completado la aplicación o ejecución, la solicitud de excepción especificará qué disposiciones del presente Reglamento no se han aplicado o ejecutado efectivamente en el tercer país de que se trate, o qué normas técnicas o la falta de normas técnicas en el tercer país impiden la aplicación de las disposiciones específicas del código de red o directriz pertinente; b) ha explicado qué medidas se han adoptado para aliviar los obstáculos a la aplicación de las disposiciones específicas del código de red o directriz pertinente; c) ha demostrado que la excepción no va en detrimento del buen funcionamiento del mercado interior del gas natural ni de la seguridad del suministro de la Unión o de un Estado miembro. La excepción se limitará a las disposiciones específicas que no puedan aplicarse efectivamente y se concederá por un período de tiempo limitado.
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