Art. 67

Mantenimiento de registros en el sistema de hidrógeno

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 67 Mantenimiento de registros en el sistema de hidrógeno Los gestores de redes de hidrógeno, gestores de almacenamiento de hidrógeno y gestores de terminales de hidrógeno mantendrán a disposición de las autoridades nacionales, incluidas las autoridades reguladoras, las autoridades nacionales de competencia y la Comisión, toda la información contemplada en los artículos 34 y 66 y en el anexo I, punto 4, durante un período de cinco años.
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