Art. 34

Requisitos de transparencia con respecto a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y de hidrógeno, a las instalaciones de GNL y a las terminales de hidrógeno

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 34 Requisitos de transparencia con respecto a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y de hidrógeno, a las instalaciones de GNL y a las terminales de hidrógeno 1.   Los gestores de redes de GNL, los gestores del almacenamiento de gas natural, los gestores de terminales de hidrógeno y los gestores de almacenamiento de hidrógeno publicarán información detallada sobre todos los servicios que ofrecen y las condiciones impuestas, junto con la información técnica necesaria para que los usuarios de las instalaciones de GNL, de las instalaciones de almacenamiento de gas natural, de las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno y de terminales de hidrógeno puedan acceder a ellas de forma efectiva. Las autoridades reguladoras podrán solicitar a esos gestores que hagan pública toda la información adicional pertinente para los usuarios del sistema. 2.   Los gestores de redes de GNL proporcionarán instrumentos que permitan calcular fácilmente las tarifas de los servicios disponibles. 3.   En cuanto a los servicios prestados, los gestores de redes de GNL, los gestores del almacenamiento de gas natural, los gestores de terminales de hidrógeno y los gestores de almacenamiento de hidrógeno publicarán información sobre la capacidad de las instalaciones de GNL, de las instalaciones de almacenamiento de gas natural, de las instalaciones de almacenamiento de hidrógeno y de las terminales de hidrógeno, contratada y disponible, de forma cuantificada, periódica y continua, y, además, de manera estandarizada y fácilmente comprensible para el usuario. 4.   Los gestores de redes de GNL, los gestores del almacenamiento de gas natural, los gestores de terminales de hidrógeno y los gestores de almacenamiento de hidrógeno divulgarán la información requerida por el presente Reglamento de forma inteligible, claramente cuantificable, fácilmente accesible y no discriminatoria. 5.   Los gestores de redes de GNL, los gestores de almacenamiento de gas natural, los gestores de terminales de hidrógeno y los gestores de almacenamiento de hidrógeno harán pública la cantidad de gas natural o hidrógeno en cada instalación de GNL, almacenamiento de gas natural, almacenamiento de hidrógeno y cada terminal de hidrógeno o grupo de instalaciones de almacenamiento, si es esta la forma en que se ofrece el acceso a los usuarios del sistema, los flujos de entrada y de salida y la capacidad disponible de las instalaciones de GNL, almacenamiento de gas natural, de hidrógeno y terminales de hidrógeno, incluidas las instalaciones exentas del acceso de terceros. Dicha información se comunicará también al gestor de la red de transporte, o al gestor de la red de hidrógeno para el almacenamiento y las terminales de hidrógeno, que la hará pública de forma agregada por sistema o subsistema definido por los puntos relevantes. La información se actualizará al menos diariamente. Cuando para una instalación de almacenamiento de gas natural o una instalación de almacenamiento de hidrógeno exista un solo usuario, dicho usuario podrá presentar a la autoridad reguladora una solicitud motivada de tratamiento confidencial de los datos mencionados en el párrafo primero. Si dicha autoridad reguladora llega a la conclusión de que la solicitud en cuestión está justificada, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de ponderar el interés de legítima protección del secreto comercial cuya revelación afectaría de forma negativa a la estrategia comercial global del usuario del almacenamiento y el objetivo de creación de mercados interiores del gas natural e hidrógeno competitivo, podrá permitir al gestor del almacenamiento de gas natural o al gestor de la instalación de almacenamiento de hidrógeno que no haga públicos los datos mencionados en el párrafo primero durante un período máximo de un año. El párrafo segundo no dispensará al gestor de red de la obligación a que se refiere el párrafo primero, excepto si los datos agregados son idénticos a los datos de los almacenamiento de gas natural o de hidrógeno para los cuales la autoridad reguladora haya aprobado la no publicación. 6.   Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y para facilitar una utilización eficaz de las infraestructuras, los gestores de redes de GNL, los gestores de almacenamiento de gas natural, los gestores de terminales de hidrógeno y los gestores de almacenamiento de hidrógeno o las autoridades reguladoras competentes publicarán información suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas para infraestructuras con arreglo al acceso regulado de terceros; las instalaciones de GNL que sean objeto de una exención, en virtud del artículo 78 del presente Reglamento, con el artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE y con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, y los gestores de almacenamiento de gas natural sometidos al régimen de acceso negociado de terceros, harán públicas las tarifas para infraestructuras a fin de garantizar un nivel suficiente de transparencia. Los gestores de redes de GNL y los gestores de almacenamiento de gas natural publicarán de manera transparente, continua y fácilmente comprensible para el usuario la información requerida en virtud del presente artículo en una única plataforma europea que deberán mantener.
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