Art. 5

Funciones de las autoridades competentes

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 5 Funciones de las autoridades competentes 1.   Las autoridades competentes adoptarán, en el ejercicio de sus funciones, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. 2.   Los operadores, las empresas, los operadores mineros y los importadores prestarán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para permitir o facilitar el desempeño de las funciones de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a la presentación de documentación o registros, el acceso a los emplazamientos y, en caso de que el emplazamiento esté situado en el mar, el transporte desde el emplazamiento y hasta él. 3.   Las autoridades competentes cooperarán entre sí y con la Comisión y podrán cooperar con autoridades de terceros países a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión creará una red de autoridades competentes para fomentar la cooperación, con los mecanismos necesarios para intercambiar información, especialmente sobre seguimiento, regulación y cumplimiento, y las mejores prácticas y para hacer posible la celebración de consultas. Los puntos de contacto establecidos en las autoridades competentes apoyarán dichas actividades. 4.   Cuando los informes deban hacerse públicos según lo dispuesto en el presente Reglamento, las autoridades competentes los pondrán a disposición del público de forma gratuita, en un sitio web designado y en un formato de libre acceso, descargable y de lectura mecánica. Cuando no se divulgue alguna información por uno o varios de los motivos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE o, en su caso, en virtud del Derecho de la Unión sobre la protección de datos personales, las autoridades competentes indicarán el tipo de información no divulgada y los motivos de que no se divulgue.
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