Art. 25
Seguimiento e información
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 25
Seguimiento e información
1. A más tardar el 5 de agosto de 2025, los Estados miembros elaborarán y pondrán a disposición del público un inventario de todas las minas de carbón subterráneas cerradas y las minas de carbón subterráneas abandonadas situadas en su territorio o bajo su jurisdicción en las que hayan cesado las actividades después del 3 de agosto de 1954, confeccionado de conformidad con la metodología establecida en el anexo VIII, parte 1, y que incluya, como mínimo, los elementos indicados en dicho anexo VIII, parte 1.
2. A partir del 5 de mayo de 2026, se medirán las emisiones de metano en todas las minas de carbón subterráneas cerradas y las minas de carbón subterráneas abandonadas en las que hayan cesado las actividades después del 3 de agosto de 1954.
Se instalarán equipos de medición en todos los elementos enumerados en el anexo VIII, parte 1, punto 1.5, en los que se hayan detectado emisiones de metano superiores a 0,5 toneladas al año de acuerdo con el inventario del apartado 1 del presente artículo. Dichos equipos de medición realizarán mediciones directas a nivel de fuente o cuantificaciones a nivel de fuente siguiendo las normas aplicables o las prescripciones técnicas establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, como mínimo, una vez por hora y con una calidad suficiente para permitir una estimación representativa de las emisiones de metano anuales en todos los elementos enumerados en el anexo VIII, parte 1, punto 1.5, en los que se hayan detectado emisiones de metano. Hasta la fecha de aplicación de dichas normas o prescripciones técnicas, los operadores mineros seguirán las prácticas industriales más avanzadas y utilizarán las mejores tecnologías disponibles para la medición y cuantificación de las emisiones de metano. Los operadores mineros proporcionarán a las autoridades competentes y a los verificadores información sobre las normas, incluidas las normas, prescripciones técnicas o metodologías utilizadas, europeas u otras internacionales.
Los equipos de medición estarán en funcionamiento durante más del 90 % del tiempo en el que se utilicen para hacer un seguimiento de las emisiones de metano, excluyendo el tiempo de inactividad necesario para la recalibración y la reparación.
3. Si las emisiones anuales de metano observadas en alguno de los elementos enumerados en el anexo VIII, parte 1, punto 1.5, son inferiores a una tonelada de metano durante seis años consecutivos en el caso de las minas de carbón subterráneas inundadas o durante doce años consecutivos en el caso de las minas de carbón subterráneas no inundadas, no se tomarán más medidas de seguimiento y notificación para ese elemento concreto.
4. A petición de los responsables, las autoridades competentes podrán eximir a las minas de carbón subterráneas cerradas y a las minas de carbón subterráneas abandonadas del cumplimiento de los requisitos de los apartados 2 y 3 del presente artículo y del anexo VIII, parte 1, punto 1.5, cuando los responsables demuestren que dichas minas han estado totalmente inundadas durante al menos diez años antes de la fecha de la petición.
Dicha solicitud irá acompañada de un informe de los responsables. En dicho informe se deberá demostrar la estabilización de las condiciones hidrogeológicas, así como de la ausencia de cantidades considerables de emisiones de metano procedentes de la mina de carbón en cuestión. Las autoridades competentes pondrán dicho informe a disposición del público de conformidad con el Derecho nacional.
5. Cuando las autoridades competentes reciban pruebas fiables acerca de las cantidades considerables de emisiones de metano procedentes de una mina de carbón subterránea cerrada o de una mina de carbón subterránea abandonada a que se refiere el apartado 4, se aplicarán a dicha mina de carbón las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3.
6. Los informes con las estimaciones de los datos anuales de emisiones de metano a nivel de fuente se presentarán a las autoridades competentes a más tardar el 5 de agosto de 2026 y, a partir de entonces, a más tardar el 31 de mayo de cada año.
Dichos informes incluirán el último año natural para el que se disponga de datos y los elementos enumerados en el anexo VIII, parte 2.
Antes de presentarlos a las autoridades competentes, los informes a que se refiere el presente apartado serán evaluados por un verificador. Incluirán una declaración de verificación expedida de conformidad con el artículo 8.
7. Los operadores mineros o los Estados miembros serán responsables del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados 2 a 6 del presente artículo en lo que respecta a las minas de carbón subterráneas cerradas. Los Estados miembros serán responsables del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados 2 a 6 del presente artículo en lo que respecta a las minas de carbón subterráneas abandonadas. En caso de usos alternativos de minas de carbón subterráneas abandonadas, el titular del permiso a que se refiere el artículo 26, apartado 3, será responsable del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.
8. Las autoridades competentes pondrán a disposición del público y de la Comisión, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, los informes a que se refiere el presente artículo en el plazo de tres meses a partir de su presentación por los responsables.
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