Art. 79

Derogación y disposiciones transitorias

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 79 Derogación y disposiciones transitorias 1.   Queda derogada la Directiva 2009/125/CE con efectos a partir del 18 de julio de 2024, a excepción de las siguientes disposiciones: a) los artículos 1 y 2, el artículo 8, apartado 2, los artículos 11, 14, 15, 18 y 19 y los anexos I, II IV, V y VII de la Directiva 2009/125/CE en su versión aplicable el 17 de julio de 2024, que seguirán siendo aplicables, en lugar de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19 y 20 y los anexos I, II, III y IV del presente Reglamento: i) hasta el 31 de diciembre de 2026, en lo que respecta a los paneles fotovoltaicos, los aparatos de calefacción y calefactores combinados, los calentadores de agua, los aparatos de calefacción local de combustible sólido, los acondicionadores de aire, incluidas las bombas de calor aire-aire y los ventiladores, las calderas de combustible sólido, los productos de calentamiento de aire y refrigeración, las unidades de ventilación, las aspiradoras, los aparatos de cocina, las bombas de agua, los ventiladores industriales, los circuladores, las fuentes de alimentación externas, los ordenadores, los servidores y productos de almacenamiento de datos, los transformadores de potencia, los equipos profesionales de refrigeración y los equipos de formación de imágenes, ii) hasta el 31 de diciembre de 2030, en lo que respecta a los productos regulados por medidas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE, pero solo en la medida en que sean necesarias modificaciones para abordar cuestiones técnicas con respecto a dichas medidas de ejecución; b) el artículo 1, apartado 3, el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, los artículos 4, 5 y 8, el artículo 9, apartado 3, los artículos 10, 14 y 20 y los anexos IV, V y VI de la Directiva 2009/125/CE en la versión aplicable el 17 de julio de 2024, que seguirán siendo aplicables en lo que respecta a los productos regulados por medidas de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva hasta que dichas medidas se deroguen o se declaren obsoletas, en lugar de los artículos 1, 2, 27 y 29, el artículo 41, apartado 4, el artículo 43, apartado 2, los artículos 44, 45, 46 y 74 y los anexos IV y V del presente Reglamento. La letra b) del presente apartado será aplicable una vez que la Comisión haya adoptado medidas de ejecución con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE para los productos a que se refiere la letra a), incisos i) y ii). 2.   Los artículos 3 y 40 y los artículos 66 a 71 del presente Reglamento serán aplicables a los productos regulados por las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE. 3.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII. 4.   En lo que respecta a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio de conformidad con la Directiva 2009/125/CE antes de la fecha de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 del presente Reglamento que regule esos mismos productos, el fabricante elaborará, durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación del último de dichos productos, una versión electrónica de la documentación relativa a la evaluación de la conformidad y a la declaración de conformidad disponibles para su inspección en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado o de la Comisión.
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