Art. 4
Poderes para la adopción de actos delegados
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 4
Poderes para la adopción de actos delegados
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 72, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico. Dichos actos delegados incluirán, como mínimo, los elementos que se enumeran en el artículo 8. Estos requisitos de diseño ecológico se establecerán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y el capítulo III.
2. Los poderes a que se refiere el apartado 1 incluirán la posibilidad de establecer que no resultan necesarios los requisitos de rendimiento o los requisitos de información o que no resultan necesarios ni los requisitos de rendimiento ni los requisitos de información en relación con determinados parámetros del producto mencionados en el anexo I si un requisito relacionado con esos parámetros específicos del producto repercutiera negativamente en los requisitos de diseño ecológico considerados para el grupo de productos de que se trate.
3. Los poderes a que se refiere el apartado 1 no incluirán la posibilidad de adoptar un acto delegado que disponga que no resultan necesarios los requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos.
4. En los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1, la Comisión proporcionará a los operadores económicos tiempo suficiente para cumplir los requisitos de diseño ecológico establecidos en dichos actos delegados, especialmente teniendo en cuenta las necesidades de las pymes, en particular las microempresas. La fecha de aplicación de un acto delegado no será anterior a dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, salvo en casos debidamente justificados para todo el acto o para determinados requisitos específicos, o salvo en casos de derogación parcial o modificación de actos delegados, en los que podrá fijarse una fecha de aplicación anterior.
5. En los actos delegados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión completará el presente Reglamento especificando los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables de acuerdo con el módulo A establecido en el anexo IV del presente Reglamento o uno de los módulos B a H1 establecidos en el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, con las adaptaciones necesarias en vista de los correspondientes requisitos de diseño ecológico o aplicables a los productos, de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento.
Si se van a utilizar módulos de evaluación de la conformidad distintos, mencionados en el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, conforme a otras disposiciones de Derecho de la Unión para el mismo producto, para el requisito de diseño ecológico en cuestión se utilizará el módulo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 1.
Cuando el presente Reglamento, si procede, se aplique a un grupo de productos de manera complementaria a un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción (en lo sucesivo, «Reglamento de productos de construcción»), el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 especificará el procedimiento de evaluación de la conformidad, incluidos, cuando proceda, los sistemas establecidos con arreglo a alguna disposición en virtud del Reglamento de productos de construcción, teniendo en cuenta las características del grupo de productos, los requisitos de diseño ecológico pertinentes y el coste para los operadores económicos.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1 podrán incluir, según proceda en función de las características específicas del grupo de productos, cualquiera de los siguientes requisitos adicionales:
a)
cuando sea necesario para la vigilancia eficaz del mercado:
i)
que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores conserven la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante un período distinto a los diez años a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 2, letra a), o el artículo 29, apartado 7, según corresponda, después de la puesta en el mercado o en servicio del producto de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza del producto o los requisitos de diseño ecológico en cuestión,
ii)
que, previa solicitud, los operadores económicos faciliten a las autoridades de vigilancia del mercado la información recogida en el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, durante un período distinto a los diez años mencionados en él después de que se haya suministrado el producto,
iii)
que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores pongan a disposición de la Comisión o de las autoridades de vigilancia del mercado partes de la documentación técnica relativa al producto en cuestión por medios digitales y sin que sea necesaria una solicitud, de conformidad con el artículo 36, apartado 3,
iv)
que los agentes de la cadena de suministro cumplan las obligaciones enumeradas en el artículo 38;
b)
que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores pongan a disposición de la Comisión información relativa a las cantidades de un producto regulado por los actos delegados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que se introduce en el mercado o se pone en servicio, de conformidad con el artículo 37, apartado 1;
c)
cuando sea necesario para garantizar el uso eficiente desde el punto de vista energético de los productos o para desarrollar futuros requisitos de diseño ecológico consistentes en que:
i)
los productos puedan medir la energía que consumen o su rendimiento cuando estén en uso en relación con otros parámetros pertinentes de los productos contemplados en el anexo I, de conformidad con el artículo 37, apartado 2,
ii)
los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores recopilen los datos en uso no personales a que se refiere la letra i) y los comuniquen a la Comisión de conformidad con el artículo 37, apartado 4,
iii)
se utilicen herramientas digitales para calcular el rendimiento de un producto en relación con un parámetro de los productos contemplado en el anexo I, de conformidad con el artículo 39, apartado 2;
d)
a fin de garantizar la transparencia en materia de conformidad con los requisitos de diseño ecológico, que las normas sobre marcado indiquen la conformidad con los requisitos de diseño ecológico para los productos que no estén sujetos al requisito de colocar el marcado CE antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio, de conformidad con el artículo 47.
7. El primer acto delegado adoptado en virtud del presente artículo no entrará en vigor antes del 19 de julio de 2025.
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