Art. 24
Divulgación de información sobre productos de consumo no vendidos
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 24
Divulgación de información sobre productos de consumo no vendidos
1. Los operadores económicos que desechen productos de consumo no vendidos directamente, o cuyos productos de consumo no vendidos sean desechados en su nombre, darán a conocer:
a)
el número y el peso de los productos de consumo no vendidos desechados cada año, diferenciados por tipo o categoría de productos;
b)
los motivos por los que se desechan los productos y, en su caso, la excepción pertinente con arreglo al artículo 25, apartado 5;
c)
la proporción de los productos desechados que se entrega, ya sea directamente o a través de un tercero, para cada una de las actividades siguientes: operaciones de preparación para la reutilización, incluidos el reacondicionamiento y la remanufacturación, el reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética, y la eliminación, de conformidad con la jerarquía de residuos definida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;
d)
las medidas adoptadas y las medidas destinadas a evitar la destrucción de productos de consumo no vendidos.
Los operadores económicos divulgarán la información a que se refiere el párrafo primero de manera clara y visible, al menos en una página fácilmente accesible de su sitio web. Los operadores económicos sujetos a la obligación de publicar la información sobre sostenibilidad en su informe de gestión de conformidad con los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE también podrán incluir esa información en dicha información sobre sostenibilidad.
Los operadores económicos divulgarán anualmente la información a que se refiere el párrafo primero e incluirán como parte de dicha información los productos de consumo no vendidos desechados durante el ejercicio económico anterior. Pondrán la información a disposición del público anualmente. La primera divulgación se referirá a los productos de consumo no vendidos desechados durante el primer ejercicio económico completo en el que el presente Reglamento esté en vigor.
El presente apartado no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas.
El presente apartado se aplicará a las medianas empresas a partir del 19 de julio de 2030.
2. Excepto cuando la autoridad nacional competente disponga de la información sobre la base de otro acto jurídico, los operadores económicos, a solicitud de la Comisión o de una autoridad nacional competente, proporcionarán toda la información y la documentación necesarias para demostrar la entrega y recepción de los productos desechados tal como se haya divulgado con arreglo al apartado 1, letra c), del presente artículo y, cuando sea pertinente, la información necesaria para demostrar la aplicación de una excepción con arreglo al artículo 25, apartado 5. La información y documentación referidas se facilitarán en papel o en formato electrónico en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los detalles y el formato para la divulgación de la información a que se refiere el apartado 1, incluida la delimitación por tipos de productos o categorías y el modo en que se debe verificar la información.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 19 de julio de 2025.
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