Art. 16

Etiquetas

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 16 Etiquetas 1.   Cuando los requisitos de información indiquen que la información debe incluirse en una etiqueta conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 7, letra c), los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán los siguientes elementos: a) el contenido de la etiqueta; b) el formato de la etiqueta, que garantice la visibilidad y la legibilidad; c) la forma en que debe mostrarse la etiqueta a los consumidores, también en el caso de la venta a distancia, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 32 y las implicaciones para los operadores económicos pertinentes; d) en su caso, los medios electrónicos para la generación de etiquetas. 2.   Cuando un requisito de información conlleve la inclusión de la clase de rendimiento de un producto en la etiqueta, el formato de la etiqueta a que se refiere el apartado 1, letra b), deberá ser claro y fácil de comprender y deberá permitir que los clientes comparen fácilmente el rendimiento del producto con el parámetro del producto pertinente y elijan los productos que presenten mejor rendimiento. 3.   En el caso de los productos relacionados con la energía que estén sujetos a las etiquetas energéticas establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1369, cuando no sea posible incorporar información sobre un parámetro del producto pertinente, en particular sobre las clases de rendimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento, en la etiqueta energética y siempre que dicha información se considere más pertinente y amplia que la información incluida en la etiqueta energética, la Comisión, después de evaluar el riesgo de confusión para los consumidores, la carga administrativa para los operadores económicos y la mejor manera de comunicar esa información concreta, podrá, en su caso, exigir que se establezca una etiqueta de conformidad con el presente Reglamento en lugar de la etiqueta energética establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1369. 4.   Cuando establezca los requisitos de información a que se refiere el apartado 1, la Comisión, cuando proceda, exigirá que la etiqueta incluya soportes de datos u otros medios que permitan a los consumidores acceder a información adicional sobre el producto, incluidos medios para acceder al pasaporte digital del producto. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan requisitos comunes para el formato de las etiquetas requeridas conforme al artículo 7, apartado 7, letra c). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.
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