Art. 13

Registro de pasaportes digitales de productos

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 13 Registro de pasaportes digitales de productos 1.   A más tardar el 19 de julio de 2026, la Comisión creará un registro digital (en lo sucesivo, «registro») en el que se almacenen de manera segura al menos los identificadores únicos. En el caso de los productos previstos para su inclusión en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica», en el registro se almacenará el código de mercancía. En el registro se almacenarán los identificadores únicos de las baterías a que se refiere el artículo 77, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo (61). La Comisión gestionará el registro y velará por que los datos almacenados en el registro sean tratados de un modo seguro y conforme con el Derecho de la Unión, en particular con las normas aplicables en materia de protección de datos personales. 2.   En los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, la Comisión especificará cualesquiera otros datos que, además de incluirse en el pasaporte digital del producto, deban almacenarse en el registro, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios: a) la necesidad de que se permita la verificación de la autenticidad del pasaporte digital del producto; b) la pertenencia de la información para mejorar la eficiencia y la eficacia de las comprobaciones de vigilancia del mercado y los controles aduaneros; c) la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos y las autoridades aduaneras. 3.   En relación con su responsabilidad de crear y gestionar el registro y con el tratamiento de todo dato de carácter personal que pueda derivarse de dicha actividad, la Comisión será considerada responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725. 4.   El operador económico que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio cargará en el registro los datos a que se refieren los apartados 1 y 2. 5.   Cuando el operador económico cargue en el registro los datos a que se refieren los apartados 1 y 2, el registro comunicará automáticamente al operador económico un identificador único de registro asociado a los identificadores únicos cargados en el registro para un producto concreto de conformidad con el apartado 4. Dicha comunicación por parte del registro no se considerará una prueba del cumplimiento del presente Reglamento o del Derecho de la Unión. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se especifiquen las modalidades de aplicación del registro, incluida la comunicación del identificador único de registro a que se refiere el párrafo primero. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3. 6.   La Comisión, las autoridades nacionales competentes y las autoridades aduaneras tendrán acceso al registro a fin de desempeñar sus funciones con arreglo al Derecho de la Unión.
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