Art. 12

Identificadores únicos

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 12 Identificadores únicos 1.   Los identificadores únicos de operador contemplados en el anexo III, párrafo primero, letras g) y h), y los identificadores únicos de instalación contemplados en el anexo III, párrafo primero, letra i), cumplirán las normas a que se refiere el anexo III, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, o las normas europeas o internacionales equivalentes hasta que las referencias de las normas armonizadas se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   Cuando todavía no haya disponible un identificador único de operador contemplado en el anexo III, párrafo primero, letra h), el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto solicitará un identificador único de operador en nombre del agente pertinente y le proporcionará información pormenorizada sobre el identificador único de operador, una vez expedido. Antes de presentar una solicitud como se indica en el párrafo primero, el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto pedirá al agente pertinente la confirmación de que no existe ningún identificador único de operador. 3.   Cuando todavía no haya disponible un identificador único de instalación contemplado en el anexo III, párrafo primero, letra i), el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto solicitará un identificador único de instalación en nombre del agente responsable del emplazamiento o edificio pertinente y proporcionará a dicho agente información pormenorizada sobre el identificador único de instalación, una vez expedido. Antes de presentar una solicitud como se indica en el párrafo primero, el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto pedirá al agente pertinente la confirmación de que no existe ningún identificador único de instalación. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 72, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas y procedimientos relacionados con la gestión del ciclo de vida de los identificadores únicos y los soportes de datos. En particular, dichos actos delegados: a) establecerán normas para las organizaciones que deseen convertirse en un organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos, y b) establecerán normas para los operadores económicos que deseen crear sus propios identificadores únicos y soportes de datos sin depender de un organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 especificarán los siguientes elementos: a) los criterios para convertirse en un organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos; b) la función del organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos; c) las normas para garantizar que los identificadores únicos y los soportes de datos sean fiables, verificables y únicos a escala mundial; d) las normas para crear, mantener, actualizar y retirar los identificadores únicos y los soportes de datos; e) las normas relativas a la gestión de los datos. 6.   Al establecer las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 4, la Comisión: a) tratará de garantizar la interoperabilidad entre los distintos planteamientos; b) tendrá en cuenta las soluciones y normas técnicas existentes que correspondan; c) velará por que las normas y procedimientos establecidos sean, en la mayor medida posible, tecnológicamente neutros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2024:1781:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil