Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico que deben cumplir los productos para su introducción en el mercado o su puesta en servicio, con el objetivo de mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos para hacer de los productos sostenibles la norma y reducir la huella de carbono y la huella medioambiental global de los productos a lo largo de su ciclo de vida, y de garantizar su libre circulación en el mercado interior. El presente Reglamento establece además un pasaporte digital del producto, dispone el establecimiento de requisitos obligatorios de contratación pública ecológica y crea un marco para prevenir la destrucción de productos de consumo no vendidos. 2.   El presente Reglamento es aplicable a todo bien físico que se introduzca en el mercado o se ponga en servicio, incluidos los componentes y los productos intermedios. Sin embargo, no se aplica a: a) los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002; b) los piensos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002; c) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE; d) los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6; e) las plantas, animales y microorganismos vivos; f) los productos de origen humano; g) los productos de origen vegetal y animal directamente relacionados con su futura reproducción; h) los vehículos a que se refieren el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858, en lo que respecta a los aspectos de dichos productos para los que se establezcan requisitos en la legislación sectorial de la Unión aplicable a dichos vehículos.
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