Art. 47

Tratamiento de la información confidencial

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 47 Tratamiento de la información confidencial 1.   La información obtenida durante la aplicación del presente Reglamento solo se utilizará para los fines de este y estará protegida por el Derecho de la Unión y nacional pertinente. 2.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible, confidencial y clasificada obtenida y tratada en aplicación del presente Reglamento, incluidas las recomendaciones y medidas que deban adoptarse, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional pertinente. 3.   La Comisión y los Estados miembros velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado en virtud del presente Reglamento no sufra una reducción del grado de clasificación o una desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente. 4.   Cuando un Estado miembro considere que la divulgación de información agregada en virtud del artículo 23 podría comprometer sus intereses de seguridad nacional, podrá oponerse mediante una notificación justificada a la divulgación de dicha información por parte de la Comisión. 5.   La Comisión y las autoridades nacionales, sus funcionarios, empleados y demás personas que trabajen bajo la supervisión de dichas autoridades garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones y actividades de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional pertinente. Esta obligación también se aplica a todos los representantes de los Estados miembros, observadores, expertos y otros participantes que asistan a las reuniones de la Plataforma con arreglo al artículo 39.
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