Art. 83

Incumplimiento formal

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 83 Incumplimiento formal 1.   Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, exigirá al proveedor correspondiente que subsane el incumplimiento de que se trate, dentro de un plazo que dicha autoridad podrá determinar: a) se ha colocado el marcado CE contraviniendo el artículo 48; b) no se ha colocado el marcado CE; c) no se ha elaborado la declaración UE de conformidad con el artículo 47; d) no se ha elaborado correctamente la declaración UE de conformidad con el artículo 47; e) no se ha efectuado el registro en la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 71; f) cuando proceda, no se ha designado a un representante autorizado; g) no se dispone de documentación técnica. 2.   Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 persiste, la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para restringir o prohibir la comercialización del sistema de IA de alto riesgo o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado sin demora.
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