Art. 83 · Incumplimiento formal

Art. 83

Incumplimiento formal

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 83 Incumplimiento formal 1.   Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, exigirá al proveedor correspondiente que subsane el incumplimiento de que se trate, dentro de un plazo que dicha autoridad podrá determinar: a) se ha colocado el marcado CE contraviniendo el artículo 48; b) no se ha colocado el marcado CE; c) no se ha elaborado la declaración UE de conformidad con el artículo 47; d) no se ha elaborado correctamente la declaración UE de conformidad con el artículo 47; e) no se ha efectuado el registro en la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 71; f) cuando proceda, no se ha designado a un representante autorizado; g) no se dispone de documentación técnica. 2.   Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 persiste, la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para restringir o prohibir la comercialización del sistema de IA de alto riesgo o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado sin demora.
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