Art. 83
Incumplimiento formal
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 83
Incumplimiento formal
1. Cuando la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, exigirá al proveedor correspondiente que subsane el incumplimiento de que se trate, dentro de un plazo que dicha autoridad podrá determinar:
a)
se ha colocado el marcado CE contraviniendo el artículo 48;
b)
no se ha colocado el marcado CE;
c)
no se ha elaborado la declaración UE de conformidad con el artículo 47;
d)
no se ha elaborado correctamente la declaración UE de conformidad con el artículo 47;
e)
no se ha efectuado el registro en la base de datos de la UE de conformidad con el artículo 71;
f)
cuando proceda, no se ha designado a un representante autorizado;
g)
no se dispone de documentación técnica.
2. Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 persiste, la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro de que se trate adoptará medidas adecuadas y proporcionadas para restringir o prohibir la comercialización del sistema de IA de alto riesgo o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado sin demora.
Historial de versiones
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