Art. 54
Plan de trabajo del coordinador europeo
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 54
Plan de trabajo del coordinador europeo
1. Cada coordinador europeo de los corredores europeos de transporte y de las dos prioridades horizontales elaborará, a más tardar el 19 de julio de 2026 y, a continuación, cada cuatro años, un plan de trabajo que ofrezca un análisis detallado sobre el estado de implantación del corredor o de la prioridad horizontal bajo su responsabilidad y sobre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, así como sobre las prioridades para su futuro desarrollo.
2. El plan de trabajo se preparará en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados y, cuando proceda, con los países vecinos que formen parte del corredor europeo de transporte, y en consulta con el foro del corredor y el gobierno del transporte ferroviario de mercancías, o con el foro consultivo de la prioridad horizontal. El plan de trabajo de los corredores europeos de transporte será aprobado por los Estados miembros afectados. Se consultará a los países vecinos que formen parte de un corredor europeo. La Comisión remitirá el plan de trabajo al Parlamento Europeo y al Consejo, a título informativo.
Al elaborar el plan de trabajo, el coordinador europeo tendrá en cuenta el plan de implantación a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 913/2010.
3. El plan de trabajo del corredor europeo de transporte proporcionará un análisis detallado del estado de implantación del corredor de que se trate, que incluya, en particular:
a)
una descripción de las características del corredor, en particular de los tramos transfronterizos;
b)
un análisis del estado de cumplimiento del corredor con respecto a los requisitos de infraestructura de transporte del presente Reglamento y de los avances conseguidos, incluidos los posibles retrasos;
c)
una determinación de los enlaces pendientes y los cuellos de botella que dificulten el desarrollo del corredor, prestando especial atención a los tramos transfronterizos;
d)
un análisis de las inversiones necesarias, incluidas las diferentes fuentes de financiación comprometidas o previstas, o ambas cosas, para la ejecución de los proyectos necesarios para el desarrollo y la finalización del corredor, en particular de los tramos transfronterizos;
e)
una descripción de las posibles soluciones para abordar las necesidades de inversión y los cuellos de botella, en particular para las líneas de pasajeros y de mercancías y los enlaces del corredor, con el objetivo de cumplir los plazos establecidos en el presente Reglamento;
f)
un plan, que podrá incluir hitos intermedios indicativos, para la eliminación de las barreras físicas, técnicas, digitales, operativas y administrativas entre modos de transporte y dentro de ellos y para la mejora de un transporte multimodal eficiente y accesible, prestando especial atención al ferrocarril y a sus tramos transfronterizos y a los enlaces nacionales pendientes.
En lo relativo al análisis de las inversiones y la elaboración del plan, el coordinador europeo deberá:
i)
tener en cuenta los planes y programas nacionales a que se refiere el artículo 60, apartado 1, del presente Reglamento,
ii)
cooperar con la comisión ejecutiva y el consejo de administración del corredor en consonancia con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 en los aspectos relacionados con el transporte ferroviario de mercancías,
iii)
tener en cuenta los elementos pertinentes para el corredor del análisis, los planes de acción elaborados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 36, apartado 4, del presente Reglamento y la lista a que se refiere el artículo 18, letra b), del Reglamento (UE) n.o 913/2010 para los aspectos relacionados con las terminales multimodales de transporte de mercancías,
iv)
tener en cuenta los resultados de la supervisión realizada de conformidad con el artículo 52, apartado 7, letra b), para el aspecto relacionado con los servicios de transporte de viajeros, y
v)
tener en cuenta las recomendaciones del Tribunal de Cuentas Europeo y el trabajo de las autoridades designadas, tal como se establece en la Directiva (UE) 2021/1187;
g)
los resultados de la supervisión del funcionamiento del tráfico de mercancías por ferrocarril realizado por el gobierno del transporte ferroviario de mercancías de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 913/2010 y la lista de objetivos, metas y medidas de los corredores definidos de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 913/2010, como medio para cumplir las prioridades operativas del artículo 19 del presente Reglamento;
h)
una determinación de las medidas en los nodos urbanos, en cooperación con los Estados miembros afectados, las autoridades locales pertinentes y los puntos de contacto nacionales para los PMUS, que puedan contribuir al funcionamiento efectivo del transporte de mercancías y viajeros en el corredor y a la consecución de los objetivos de la red transeuropea de transporte, manteniendo al mismo tiempo la coherencia con los PMUS correspondientes;
i)
una determinación, en cooperación con los Estados miembros afectados, de las prioridades para el desarrollo del corredor;
j)
un análisis de los posibles efectos del cambio climático en las infraestructuras y, llegado el caso, medidas propuestas para aumentar la resistencia frente al cambio climático, y
k)
las medidas que deban adoptarse para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, el ruido y, si procede, otras externalidades negativas.
4. El coordinador europeo ofrecerá apoyo a los Estados miembros y, cuando proceda y sea pertinente, a los países vecinos en la aplicación del plan de trabajo, en particular por lo que respecta a:
a)
el establecimiento de prioridades en la planificación nacional, contribuyendo a determinar los problemas de implantación y los cuellos de botella, incluidas las cuestiones operativas, en cada corredor o para cada prioridad horizontal;
b)
la planificación del proyecto y la inversión, los costes correspondientes y el calendario de ejecución estimado para implantar los corredores europeos de transporte o la prioridad horizontal, y
c)
el trabajo en el órgano de supervisión o en la instancia rectora similar de una entidad única, si procede, para la coordinación, la construcción o la gestión de proyectos de infraestructura transfronterizos, de conformidad con el artículo 8, apartado 6.
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