Art. 49

Proceso de recurso a otra entidad obligada

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 49 Proceso de recurso a otra entidad obligada 1.   Las entidades obligadas obtendrán de la entidad obligada a la que recurran toda la información necesaria en relación con las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 20, apartado 1, letras a), b) y c), o el negocio introducido. 2.   Las entidades obligadas que recurran a otras entidades obligadas adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la entidad obligada a la que recurren proporcione, cuando se le solicite: a) copias de la información recabada para identificar al cliente; b) toda la documentación justificativa y las fuentes fiables de información que se utilizaron para comprobar la identidad del cliente y, en su caso, de los titulares reales del cliente o las personas en cuyo nombre actúa el cliente, incluidos los datos obtenidos a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014, y c) toda la información recabada sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios. 3.   La información a que se refieren los apartados 1 y 2 será proporcionada por la entidad obligada a la que se recurra sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles. 4.   Las condiciones para la transmisión de la información y los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 se especificarán en un acuerdo por escrito entre las entidades obligadas. 5.   Cuando la entidad obligada recurra a una entidad obligada que forme parte de su grupo, el acuerdo por escrito podrá sustituirse por un procedimiento interno establecido a nivel de grupo, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 48, apartado 3.
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