Art. 87

Personal de la Autoridad previamente empleado por la ABE

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 87 Personal de la Autoridad previamente empleado por la ABE Los agentes temporales empleados en virtud del artículo 2, letra f), y los agentes contractuales empleados con arreglo al artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes, empleados en la Autoridad mediante un contrato celebrado antes del 1 de enero de 2026, y que inmediatamente antes de su empleo en la Autoridad hayan sido contratados por la ABE en el desempeño de las funciones y actividades relacionadas con la LBC/LFT de la ABE enumeradas en el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, recibirán el mismo tipo de contrato de trabajo en la Autoridad que en la ABE y en las mismas condiciones, supeditado al límite del número de puestos que deben deducirse de la ABE y asignarse a la Autoridad. Se considerará que esos agentes han ejercido la totalidad de su carrera en la Autoridad.
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