Art. 55
Dictámenes y asesoramiento técnico
En vigor desde 31 may 2024
Artículo 55
Dictámenes y asesoramiento técnico
1. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.
2. La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta con otros organismos pertinentes de la Unión cuando se trate de su competencia, una consulta pública o un análisis técnico.
3. La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos regulados en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
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