Art. 2

Definiciones

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, además de aplicarse las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1624 y en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2024/1640, se entenderá por: 1) «entidad obligada seleccionada»: una entidad de crédito, una entidad financiera, o un grupo de entidades de crédito o entidades financieras al más alto nivel de consolidación en la Unión conforme a las normas contables aplicables, que esté bajo la supervisión directa de la Autoridad de conformidad con el artículo 13; 2) «entidad obligada no seleccionada»: una entidad de crédito, una entidad financiera, o un grupo de entidades de crédito o entidades financieras al más alto nivel de consolidación en la Unión conforme a las normas contables aplicables, que no sea una entidad obligada seleccionada; 3) «sistema de supervisión de la LBC/LFT»: la Autoridad y las autoridades de supervisión de los Estados miembros; 4) «autoridad ajena a la LBC/LFT»: a) una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27); b) el Banco Central Europeo (BCE) cuando desempeñe las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1024/2013; c) una autoridad de resolución designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE; d) una autoridad designada tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE; e) una autoridad competente tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) 2023/1114.
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