Art. 5
En vigor desde 27 may 2024
Artículo 5
1. Las prohibiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, serán de aplicación cuando los equipos, la tecnología o los programas informáticos no incluidos en los anexos I y II estén destinados, total o parcialmente, a utilizarse en relación con la represión interna en Rusia. Cuando el operador tenga conocimiento de ello, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes.
2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, no serán de aplicación cuando el operador no tuviera motivos para sospechar que los equipos, la tecnología o los programas informáticos no incluidos en los anexos I y II están destinados, total o parcialmente, a utilizarse en relación con la represión interna en Rusia.
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